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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (07/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 80

El Peruano Viernes 7 de junio de 2013 496742 haya sido emitida por un órgano sin competencia para hacerlo, carezca de objeto o contenido, fi nalidad pública, motivación, o haya sido emitida sin mediar el procedimiento regular correspondiente. En tal sentido, al no haberse confi gurado ningún supuesto que amerite la nulidad de la resolución impugnada; corresponde desestimar el pedido de nulidad de la recurrente; Que, asimismo, respecto a la revocación solicitada, cabe señalar que esta fi gura se encuentra regulada por el Artículo 203° de la LPAG; sobre el particular, señala Morón Urbina , comentando el artículo mencionado, que la norma prevé sólo tres posibilidades para la actuación de la revocación en el derecho administrativo nacional (i) Revocación habilitada por norma expresa; (ii) Revocación – sanción que se produce en caso de incumplimiento de las obligaciones o condiciones asumidas por el destinatario del acto; y, (iii) Revocación de actos desfavorables, que recae sobre actos de gravamen, es decir, que han creado una carga, obligación o sanción al administrado que deviene en injustifi cada; Que, estando a lo señalado, resulta evidente que no se confi gura ninguno de los supuestos mencionados respecto de la resolución impugnada, por lo que tampoco resulta procedente aceptar el pedido de revocación de la Resolución; Que, como se ha señalado, corresponde desestimar el petitorio de Kallpa consistente en determinar los Precios en Barra para el periodo mayo de 2013 – abril 2014 sin asumir restricciones en el despacho de las unidades de generación que operen en base a gas natural; Que, sin perjuicio de lo señalado, y por los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, se concluye que la resolución impugnada no incurre en ninguno de los supuestos establecidos por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar su nulidad o revocación, por lo que estos pedidos no deben ser aceptados. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 0232-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal N° 231-2013-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Decreto Legislativo N° 1002 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2011-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 15-2013. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Kallpa Generación S.A.contra la Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/ CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar no ha lugar el pedido de nulidad y de revocación de la Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD formulados por la empresa Kallpa Generación S.A. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 0232-2013-GART y N° 231- 2013-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www. osinergmin.gob.pe. JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 947091-3 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 093-2013-OS/CD Lima, 4 de junio de 2013 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2013, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 053- 2013-OS/CD (en adelante “Resolución”), mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2014; Que, con fecha 07 de mayo de 2013, la empresa Electroperú S.A. (en adelante “Electroperú,”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Electroperú solicita se reconsidere el Artículo 1° de la resolución impugnada y se incremente el valor del Cargo Unitario por Generación Adicional (CUGA), a efectos de que se le reconozca en la fi jación tarifaria del presente periodo (mayo 2013 – abril 2014), el monto total de los costos por Generación Adicional incurridos en el periodo anterior a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM; 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la empresa solicita se recalcule el monto del CUGA y se adicione la suma de S/. 23 737 809,80 al monto calculado por concepto de Generación Adicional incurrido en el periodo anterior a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM por Electroperú; Que, afi rma que no resulta cierto lo señalado en el Informe Técnico N° 147-2013-GART, en el sentido de que los costos a compensar para el periodo anterior a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011- EM ya fueron compensados conforme a la normativa vigente hasta ese entonces; Que, la recurrente agrega que la resolución impugnada no reconoce en modo alguno, los adicionales de costos operativos y fi nancieros ascendentes a S/. 23 737 809,80 que Electroperú sustentó oportuna y debidamente, con lo que el valor del CUGA se debería incrementar según el detalle que señala en su recurso; Que, asimismo, Electroperú indica que los valores del CUGA aprobados por OSINERGMIN le generan un grave perjuicio en tanto, pese a haber sustentado la recurrente debidamente los costos generados antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, OSINERGMIN se negó a reconocerlos contraviniendo el texto expreso del Decreto de Urgencia N° 037-2008 según el cual los “costos totales”, incluyendo los costos fi nancieros en que incurriese el Generador Estatal por la generación adicional deben ser cubiertos por el CUGA; Que, afi rma que la escueta referencia que se hace en el literal G.1 del Anexo G del Informe N° 147-2013- GART, anexo de la resolución impugnada, atenta contra el principio de motivación que es inherente a este tipo de pronunciamientos administrativos, pues sólo eso permitirá un adecuado ejercicio de su derecho de defensa; Que, continúa señalando que, atendiendo a que el Decreto de Urgencia N° 037-2008 ya había recocido el derecho de recuperar los costos totales derivados de la generación adicional, el Decreto Supremo N° 031-2011-EM no hizo más que agilizar el procedimiento de recuperación y precisar que OSINERGMIN debía reconocer los costos totales desde la vigencia del mencionado Decreto de Urgencia, para lo cual únicamente bastaría que la empresa estatal presente un informe precisando los costos que se le deben reconocer. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, mediante Decreto de Urgencia N° 037-2008 (en adelante “DU 037”) se dictaron medidas para asegurar el