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El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498162 Que, el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento, establece que los CITV deben efectuar la Inspección Técnica Vehicular en forma continua dentro del local autorizado, empleando para ello una Línea de Inspección Técnica Vehicular con equipos especializados; asimismo, el numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento, establece que los CITV deben contar con líneas de inspección adecuadamente diseñadas para la revisión de los vehículos sujetos a inspección; Que, en atención a la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento, mediante la Resolución Directoral Nº 2303-2009-MTC/15 publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 02 de julio de 2009, se estableció la capacidad máxima de inspección técnica vehicular por hora y tipo de línea de inspección técnica vehicular, con el objetivo de garantizar que la inspección técnica vehicular se realice cumpliendo con todas las etapas del proceso, verifi cándose el estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de cada elemento, componente y equipo del vehículo, mejorando así la calidad en la prestación del servicio de inspecciones técnicas vehiculares; Que, en tal sentido, resulta necesario modifi car el artículo 48 del Reglamento, a fi n de incluir dentro del mismo la obligación para los CITV de no exceder el límite máximo de inspecciones técnicas vehiculares por hora y tipo de línea de inspección técnica vehicular establecida por la autoridad competente, así como la tipifi cación de su incumplimiento como infracción, con el objeto que los CITV realicen las inspecciones técnicas en el plazo sufi ciente que les permita determinar el buen o mal funcionamiento de los vehículos; Que, asimismo, resulta necesario realizar otras modifi caciones y precisiones al Reglamento con el objeto de optimizar la labor de fi scalización respecto al servicio prestado por los Centros de Inspección Técnica Vehicular y cautelar que las inspecciones técnicas vehiculares refl ejen el estado real de funcionamiento de los vehículos, mejorando así la calidad en la prestación del servicio ofrecido por los CITV; Que, por otro lado, a efectos de continuar con el proceso de cambio de placas dispuesto por el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC; resulta necesario establecer un cronograma para el cambio obligatorio de la placa única de rodaje de los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público de personas de los ámbitos regional y provincial, así como aquellos que presten servicio de transporte terrestre de mercancías; Que, mediante el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2012-MTC, se suspendió hasta el 30 de junio de 2013, para los conductores de vehículos de la categoría L5, la aplicación de la infracción tipifi cada con el Código G.64, sólo en el extremo referido al supuesto “Cuando no corresponden los datos consignados en la Tarjeta de Identifi cación Vehicular con los del vehículo”, contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre - I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en adelante Código de Tránsito; en razón a que SUNARP informó que se encontraba pendiente el proceso de regularización de la inscripción de los vehículos de la categoría L5, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 28325, Ley que regula el traslado de las inscripciones de Vehículos Menores y su Acervo Documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP; Que, al respecto mediante Ofi cio Nº 1060-2013- SUNARP-Z.R.N° IX/GBM de fecha 04 de junio de 2013, la SUNARP ha comunicado que el traslado de las inscripciones de los vehículos menores y su acervo documentario aún se encuentra pendiente; toda vez que, el traslado de los expedientes de inscripción de los vehículos menores recién se pudo iniciar a fi nales de 2012, y que inclusive a inicios del presente año han recepcionado nuevos expedientes; por lo que a la fecha existen un total de 21,283 expedientes pendientes de califi cación del Registrador y 82,953 expedientes pendientes de procesamiento por los asistentes y de califi cación del Registrador; Que, teniendo en consideración que a la fecha persisten las razones que sustentaron la medida dispuesta en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-2012-MTC, resulta necesario prorrogar la suspensión de la aplicación de la infracción tipifi cada con el Código G.64 del Anexo I del Código de Tránsito, a fi n de no perjudicar a los propietarios o conductores de los vehículos de la categoría L5 en tanto se culmine con el proceso de inscripción de los referidos vehículos ante la SUNARP; Que, finalmente, con fecha 01 de julio de 2009, se publicó la Resolución Directoral Nº 2297-2009-MTC/15, mediante la cual se aprueba la Directiva Nº 006- 2009-MTC/15, “Procedimientos para la Detección de Infracciones Mediante Acciones de Control en las Vías Públicas de la Red Vial Nacional y Departamental o Regional, de acuerdo con el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito”. Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2009, se publicó el Decreto Supremo Nº 028-2009-MTC, que establece el procedimiento de detección de infracciones al tránsito Terrestre en el ámbito urbano, con el objeto de establecer las pautas de carácter operativo aplicables en las acciones de control que realice la autoridad policial competente en el ámbito urbano, de acuerdo con Código de Tránsito; Que, teniendo en consideración que tanto el Decreto Supremo Nº 028-2009-MTC como la Resolución Directoral Nº 2297-2009-MTC/15, establecen las pautas y procedimientos de carácter operativo para la detección de infracciones al tránsito terrestre mediante acciones de control, resulta conveniente otorgar rango de Decreto Supremo a la Resolución Directoral Nº 2297-2009-MTC/15, a fi n de darle a dicho dispositivo la misma jerarquía normativa que el Decreto Supremo Nº 028-2009-MTC, con el objeto de mejorar la fi scalización del cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial del territorio nacional; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi caciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC Modifíquese el literal d. del numeral 37.1 del artículo 37; los artículos 48 y 74; y la infracción de Código IT 2 del Anexo “Tabla de Infracciones y Sanciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular – CITV” del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los términos siguientes: “Artículo 37º.- Requisitos documentales para solicitar la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV 37.1 (…): (…) d. Declaración jurada suscrita en el sentido de que la solicitante cumple con los requisitos y condiciones de operación para funcionar como Centro de Inspección Técnica Vehicular indicados en el presente Reglamento, que no mantiene impagas sanciones de multa por infracciones al presente Reglamento contenidas en resolución fi rme o que haya agotado la vía administrativa, y que no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el mismo.” “Artículo 48º.- Obligaciones de los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV Los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV deben cumplir las siguientes obligaciones: 1. Realizar la inspección técnica vehicular exclusivamente en las instalaciones del Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV autorizado. 2. Realizar la inspección de los vehículos de acuerdo al procedimiento descrito en el presente reglamento y normas complementarias.