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El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498177 1. Que, el recurrente señala que la resolución materia de impugnación ha transgredido el debido proceso y también el debido procedimiento administrativo incurriendo en causal de nulidad, debido a que en la denominada inexistencia de motivación o motivación aparente no se analizado en forma detallada y específi ca las sanciones disciplinarias, incurriendo de ese modo en generalidades y vaguedades en su fundamentación. 2. Señala el magistrado que con relación a las denuncias de participación ciudadana, la resolución de no ratifi cación resulta arbitraria por violar el derecho al debido proceso sustantivo debido a que no se ha valorado ni tomado en cuenta lo señalado por su persona en los descargos presentados ante el CNM el 24 de julio de 2012, sobre la supuesta indebida incautación de ochocientas bolsas de azúcar; en tanto, se habría tomado en cuenta afi rmaciones y hechos falsos, esto con relación a su supuesta participación en el acto de apertura de la fuente de pruebas sin consentimiento del juez. 3. De igual forma, señala que el segundo párrafo del fundamento sexto viola el derecho a la motivación sufi ciente y el debido proceso; por cuanto, el Pleno ha precisado que las sanciones disciplinarias impuestas al impugnante constituyen el refl ejo de negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes lo que afecta seriamente su perfi l de magistrado; asimismo, el Pleno no precisa de modo específi co ni se fundamenta en qué consiste o cuál es la base legal o normativa para atribuir esa negligencia inexcusable que afectaría su perfi l como magistrado. 4. Asimismo, cuestiona el segundo párrafo del considerando séptimo, debido a que no se ha detallado y fundamentado en qué consiste el perfi l del Fiscal que habría sido vulnerado; tampoco, se han desarrollado los parámetros que no habrían sido alcanzados por el impugnante y las exigencias que dicho cargo exige. 5. Cuestiona también los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Huánuco en los años 2006, 2007, 2008 y 2012, mencionados en el inciso e) del quinto fundamento, en los que obtuvo resultado desfavorable, al señalar que tomando en cuenta la sumatoria de bueno y regular supera la votación de defi ciente. 6. Por último, señala que la resolución viola el debido proceso porque no se condice con los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a que en sus fundamentos del punto cuarto, quinto y sexto relacionados a las medidas disciplinarias y participaciones ciudadanas, bajo esos mismos parámetros y en situaciones mucho más graves disciplinariamente hablando, el mismo CNM ha ratifi cado a otros magistrados violándose de ese modo ambos principios. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Edison Salas Barrueta; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente por cuanto no se analizó en forma detallada y específi ca las sanciones disciplinarias descrita en el numeral 1, debemos de señalar que, el presente argumento debe ser desestimado; por cuanto, en la resolución recurrida sólo se ha realizado un resumen de tales antecedentes, los mismos que obran en el expediente individual; cabe señalar, que tales sanciones se refi eren a situaciones que en su oportunidad fueron de pleno conocimiento por el magistrado, quien formuló sus descargos. En tal sentido, la información relativa a tales antecedentes no le era desconocida, más aún si al haber sido parte en los respectivos procesos disciplinarios, es claro que conocía el detalle de cada una de las sanciones, desde mucho antes de llevarse a cabo la entrevista personal; en consecuencia, no se ha producido afectación alguna al debido proceso; Cuarto.- Que, en relación a lo expuesto por el recurrente respecto a que, las denuncias de participación ciudadana, descritas en el numeral 2, la resolución de no ratifi cación resulta arbitraria y por ende viola el derecho al debido proceso sustantivo; sobre este punto, debemos indicar que, no es cierto que dicha situación resulte arbitraria y que afecte el debido proceso; por cuanto, tales situaciones se hacen en el marco de la evaluación conjunta de un cúmulo de información diversa, para formar una apreciación general sobre las grandes líneas de desempeño del magistrado, sobre cómo se conduce en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre otros aspectos. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente; Quinto.- Que, en cuanto a la alegación de que en el segundo párrafo del fundamento sexto de la resolución impugnada, viola el derecho a la motivación sufi ciente y por ende el debido proceso escrito en los numerales 3 y 4. Sobre el particular, debemos de precisar que, la decisión de no ratifi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratifi cación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confi anza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y más grave sanción de destitución, sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confi anza al magistrado evaluado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; En ese sentido, no es cierto lo afi rmado por el impugnante; toda vez que, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del magistrado el cual ha tenido acceso; y, de la apreciación integral de su entrevista personal. En consecuencia, existe coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada; por lo que, no han colisionado los principios que alega el impugnante; Sexto.- Que, con relación a que en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Huánuco en los años 2006, 2007, 2008 y 2012, mencionados en el inciso e) del quinto fundamento, en los que obtuvo resultados desfavorables y que, tomando en cuenta la sumatoria de la votación de los indicadores bueno y regular superaría la votación del indicador defi ciente; debemos de considerar, que si bien es cierto, el acto del referéndum organizado por los Colegios de Abogados del Perú constituyen actos democráticos de control social hacia los magistrados, en el que participan todos los abogados agremiados de su jurisdicción; también es cierto, que el referéndum no es un factor determinante que refl eja la conducta e idoneidad del magistrado, ya que el mismo debe ser contrastado y ponderado en relación a otros aspectos donde se advierten defi ciencias. Por ello, es claro que no se ha vulnerado ninguno de los principios lógicos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, existiendo congruencia en la decisión de no ratifi cación; Séptimo.- Que, el magistrado señala que la resolución materia de cuestionamiento, viola el debido proceso porque no se condice con los principios de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que, bajo esos mismos parámetros y en situaciones mucho más graves disciplinariamente hablando, el mismo Consejo Nacional de la Magistratura ha ratifi cado a otros magistrados violándose de ese modo ambos principios; sobre el particular, debe tenerse en cuenta que los Procesos Individuales de Evaluación Integral y Ratifi cación de cada magistrado son tramitados y evaluados en base a los documentos del expediente de cada uno de los magistrados sometidos a evaluación, los cuales son amparados y protegidos por la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del CNM y el Reglamento de la materia; por lo tanto, cada proceso es estrictamente personal e individual, ello conlleva también a una evaluación individual, integral y objetiva; lo cual permite afi rmar categóricamente que el proceso del magistrado recurrente le corresponde sólo a él y no es igual ni similar a otro; por lo que, no es correcta la afi rmación al señalar que se han violentado los principios antes mencionados toda vez que la decisión de no ratifi cación, no deriva del sobredimensionamiento de la gravedad de las sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos, como éste pretende sostener,