Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2013 (27/06/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013

498177
Cuarto.- Que, en relacion a lo expuesto por el recurrente respecto a que, las denuncias de participacion ciudadana, descritas en el numeral 2, la resolucion de no ratificacion resulta arbitraria y por ende MORDAZA el derecho al debido MORDAZA sustantivo; sobre este punto, debemos indicar que, no es MORDAZA que dicha situacion resulte arbitraria y que afecte el debido proceso; por cuanto, tales situaciones se hacen en el MORDAZA de la evaluacion conjunta de un cumulo de informacion diversa, para formar una apreciacion general sobre las MORDAZA lineas de desempeno del magistrado, sobre como se conduce en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, entre otros aspectos. En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la informacion recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente; Quinto.- Que, en cuanto a la alegacion de que en el MORDAZA parrafo del fundamento MORDAZA de la resolucion impugnada, MORDAZA el derecho a la motivacion suficiente y por ende el debido MORDAZA escrito en los numerales 3 y 4. Sobre el particular, debemos de precisar que, la decision de no ratificacion emitida en el MORDAZA de un MORDAZA individual de evaluacion integral y ratificacion, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sancion, sino que denota la perdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y mas grave sancion de destitucion, sino que, los hechos a que aluden permiten a los senores Consejeros formarse una opinion general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la conviccion de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado evaluado para continuar en el ejercicio de la funcion jurisdiccional; En ese sentido, no es MORDAZA lo afirmado por el impugnante; toda vez que, en la resolucion recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificacion, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso analisis de la informacion obrante en el expediente del magistrado el cual ha tenido acceso; y, de la apreciacion integral de su entrevista personal. En consecuencia, existe coherencia y conexion logica entre la decision de no ratificacion y las razones que la sustentan, expuestas en la resolucion impugnada; por lo que, no han colisionado los principios que alega el impugnante; Sexto.- Que, con relacion a que en los referendums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de MORDAZA en los anos 2006, 2007, 2008 y 2012, mencionados en el inciso e) del MORDAZA fundamento, en los que obtuvo resultados desfavorables y que, tomando en cuenta la sumatoria de la votacion de los indicadores MORDAZA y regular superaria la votacion del indicador deficiente; debemos de considerar, que si bien es MORDAZA, el acto del referendum organizado por los Colegios de Abogados del Peru constituyen actos democraticos de control social hacia los magistrados, en el que participan todos los abogados agremiados de su jurisdiccion; tambien es MORDAZA, que el referendum no es un factor determinante que refleja la conducta e idoneidad del magistrado, ya que el mismo debe ser contrastado y ponderado en relacion a otros aspectos donde se advierten deficiencias. Por ello, es MORDAZA que no se ha vulnerado ninguno de los principios logicos establecidos en el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, existiendo congruencia en la decision de no ratificacion; Septimo.- Que, el magistrado senala que la resolucion materia de cuestionamiento, MORDAZA el debido MORDAZA porque no se condice con los principios de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que, bajo esos mismos parametros y en situaciones mucho mas graves disciplinariamente hablando, el mismo Consejo Nacional de la Magistratura ha ratificado a otros magistrados violandose de ese modo ambos principios; sobre el particular, debe tenerse en cuenta que los Procesos Individuales de Evaluacion Integral y Ratificacion de cada magistrado son tramitados y evaluados en base a los documentos del expediente de cada uno de los magistrados sometidos a evaluacion, los cuales son amparados y protegidos por la Constitucion Politica del Peru, la Ley Organica del CNM y el Reglamento de la materia; por lo tanto, cada MORDAZA es estrictamente personal e individual, ello conlleva tambien a una evaluacion individual, integral y objetiva; lo cual permite afirmar categoricamente que el MORDAZA del magistrado recurrente le corresponde solo a el y no es igual ni similar a otro; por lo que, no es correcta la afirmacion al senalar que se han violentado los principios MORDAZA mencionados toda vez que la decision de no ratificacion, no deriva del sobredimensionamiento de la gravedad de las sanciones impuestas al recurrente ni de los cuestionamientos ciudadanos, como este pretende sostener,

1. Que, el recurrente senala que la resolucion materia de impugnacion ha transgredido el debido MORDAZA y tambien el debido procedimiento administrativo incurriendo en causal de nulidad, debido a que en la denominada inexistencia de motivacion o motivacion aparente no se analizado en forma detallada y especifica las sanciones disciplinarias, incurriendo de ese modo en generalidades y vaguedades en su fundamentacion. 2. Senala el magistrado que con relacion a las denuncias de participacion ciudadana, la resolucion de no ratificacion resulta arbitraria por violar el derecho al debido MORDAZA sustantivo debido a que no se ha valorado ni tomado en cuenta lo senalado por su persona en los descargos presentados ante el CNM el 24 de MORDAZA de 2012, sobre la supuesta indebida incautacion de ochocientas bolsas de azucar; en tanto, se habria tomado en cuenta afirmaciones y hechos falsos, esto con relacion a su supuesta participacion en el acto de apertura de la fuente de pruebas sin consentimiento del juez. 3. De igual forma, senala que el MORDAZA parrafo del fundamento MORDAZA MORDAZA el derecho a la motivacion suficiente y el debido proceso; por cuanto, el Pleno ha precisado que las sanciones disciplinarias impuestas al impugnante constituyen el reflejo de negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes lo que afecta seriamente su perfil de magistrado; asimismo, el Pleno no precisa de modo especifico ni se fundamenta en que consiste o cual es la base legal o normativa para atribuir esa negligencia inexcusable que afectaria su perfil como magistrado. 4. Asimismo, cuestiona el MORDAZA parrafo del considerando MORDAZA, debido a que no se ha detallado y fundamentado en que consiste el perfil del Fiscal que habria sido vulnerado; tampoco, se han desarrollado los parametros que no habrian sido alcanzados por el impugnante y las exigencias que dicho cargo exige. 5. Cuestiona tambien los referendums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de MORDAZA en los anos 2006, 2007, 2008 y 2012, mencionados en el inciso e) del MORDAZA fundamento, en los que obtuvo resultado desfavorable, al senalar que tomando en cuenta la sumatoria de MORDAZA y regular supera la votacion de deficiente. 6. Por ultimo, senala que la resolucion MORDAZA el debido MORDAZA porque no se condice con los principios de razonabilidad y proporcionalidad debido a que en sus fundamentos del punto MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA relacionados a las medidas disciplinarias y participaciones ciudadanas, bajo esos mismos parametros y en situaciones mucho mas graves disciplinariamente hablando, el mismo CNM ha ratificado a otros magistrados violandose de ese modo ambos principios. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por la afectacion del derecho al debido MORDAZA en su dimension formal y/o sustancial, de algun magistrado sometido a evaluacion, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situacion de afectacion invocada, en caso que esta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA, en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion seguido a don MORDAZA MORDAZA Barrueta; Analisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, sobre la inexistencia de motivacion o motivacion aparente por cuanto no se analizo en forma detallada y especifica las sanciones disciplinarias descrita en el numeral 1, debemos de senalar que, el presente argumento debe ser desestimado; por cuanto, en la resolucion recurrida solo se ha realizado un resumen de tales antecedentes, los mismos que obran en el expediente individual; cabe senalar, que tales sanciones se refieren a situaciones que en su oportunidad fueron de pleno conocimiento por el magistrado, quien formulo sus descargos. En tal sentido, la informacion relativa a tales antecedentes no le era desconocida, mas aun si al haber sido parte en los respectivos procesos disciplinarios, es MORDAZA que conocia el detalle de cada una de las sanciones, desde mucho MORDAZA de llevarse a cabo la entrevista personal; en consecuencia, no se ha producido afectacion alguna al debido proceso;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.