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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (27/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 68

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498178 sino que, tal decisión es producto del análisis global e integral de toda la información recabada, como fl uye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada; En tal sentido, al procesar y analizar objetivamente toda la información recabada no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende el recurrente señalar. Octavo.- Que, fi nalmente, lo que realmente ocurre es que el magistrado, naturalmente tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados; siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación; vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado. Estando a lo expuesto; y, a lo acordado por mayoría de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 22 de mayo de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Edison Salas Barrueta, contra la Resolución N° 569-2012-PCNM, de 28 de agosto de 2012, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco Distrito Judicial de Huánuco – Pasco. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ Los fundamentos del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el Recurso Extraordinario contra la Resolución N° 569-2012-PCNM, interpuesta por don Edison Salas Barrueta, Fiscal Provincial en lo Penal de Huanuco del Distrito Judicial De Huanuco- Pasco son los siguientes: De acuerdo con lo establecido en los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por fi nalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratifi cación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado. De la revisión de los argumentos planteados por el magistrado se advierte que la resolución recurrida tiene como sustento principal hechos vinculados a su récord disciplinario y a los cuestionamientos planteados a su labor como magistrado a través del mecanismo de participación ciudadana, determinando ello que el rubro conducta sea el decisivo para determinar su no ratifi cación, con arreglo al considerando sexto de la resolución impugnada. En tal sentido, de la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se advierte que en la resolución impugnada aparece reseñado el cuestionamiento planteado por el ciudadano Alejandro Genaro Verástegui Guevera, sobre el cual el Pleno del Consejo consideró que: «(…) el evaluado señaló que la denuncia fue por receptación, sin embargo no identifi có el procedimiento para la afectación de propiedad de terceros, más aún se limitó a señalar que “suponía” que las bolsas de azúcar incautadas correspondían al delito fuente que justifi caba la denuncia por receptación, lo que revela un accionar fuera del marco legal, habida cuenta que no tenía elementos de convicción para identifi car el objeto del delito;…». En este extremo, con ocasión de la interposición del recurso extraordinario, el Pleno del Consejo ha tomado conocimiento acerca de la existencia de una Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2012, recaída en el expediente N° 05377-2011-PA-TC, en virtud de la cual este órgano del Estado se pronuncia acerca de la legalidad del procedimiento de incautación llevado a cabo por el recurrente. Al respecto, en la citada Sentencia se establece que: «7. Que, por el contrario, de los autos se advierte que la decisión de la judicatura de confi rmar la incautación de los bienes dispuesta por el Ministerio Público, se encuentra razonablemente expuesta en la resolución cuestionada y de ella no se observa un agravio manifi esto a los derechos fundamentales invocados, tanto más si lo que es materia de investigación es precisamente la licitud con la que el amparista adquirió la titularidad del derecho de propiedad que reclama.». En defi nitiva, el suscrito advierte que el documento descrito en el párrafo anterior merece ser valorado a fi n de evitar una afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal, al haber constituido los hechos en cuestión elementos consustanciales y de mayor signifi cación para que el Pleno del Consejo acuerde su no ratifi cación. En razón de lo expuesto; mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por el doctor Edison Salas Barrueta, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada de la documentación sustentatoria que precisa el citado magistrado. S. C. PABLO TALAVERA ELGUERA 954228-2 Resuelven no ratificar a magistrada en el cargo de Fiscal Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Puno (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 099- 2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 24 de junio de 2013) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 793-2012-PCNM Lima, 10 de diciembre de 2012 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratifi cación de doña Carmen Luisa Macollunco López; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 634-2004-CNM de fecha 16 de diciembre de 2004, doña Carmen Luisa Macollunco López fue nombrada en el cargo de Fiscal Superior en lo Penal en el Distrito Judicial de Puno, juramentando el 23 de diciembre del mismo año; habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refi ere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución