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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (27/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498175 las disposiciones establecidas en los artículos 23º y 92º, incisos e) y f), de la Ley Universitaria Nº 23733, respecto a la creación y funcionamiento de Escuelas Académico Profesionales y Segunda Especialidad; quedando en consecuencia aprobadas para su implementación: 1. FACULTAD DE INGENIERÍA - Escuela Académico Profesional de Ingeniería Electrónica - Escuela Académico Profesional de Ingeniería Mecatrónica 2. FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD - Segunda Especialidad en Ortodoncia y Ortopedia Maxilar Artículo 2º.- Regístrese ofi cialmente en la Asamblea Nacional de Rectores, lo resuelto en los artículos precedentes, y dispóngase la difusión de la presente Resolución a la Dirección General de Desarrollo Académico y Capacitación y a las Áreas del Registro Nacional de Grados y Títulos y Carnés Universitarios de la Secretaría General de la Institución, para los fi nes que dispone la Ley. Artículo 3°.- Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página web de la Institución. Regístrese y comuníquese. ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES Rector de la Universidad Nacional de Trujillo y Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores 954637-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 099- 2013-LOG-OAF-CNM, recibido el 24 de junio de 2013) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 569-2012-PCNM Lima, 28 de agosto de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Edison Salas Barrueta, interviniendo como ponente el señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 756-2003-CNM de 7 de noviembre de 2003, don Edison Salas Barrueta fue nombrado Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco–Pasco; habiendo juramentado el cargo el 18 de noviembre de 2003, transcurriendo a la fecha el período de siete años a que se refi ere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria N° 003–2012–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación, comprendiendo entre otros a don Edison Salas Barrueta en su calidad de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco–Pasco, siendo el período de evaluación del magistrado del 18 de noviembre de 2003 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública de 28 de agosto de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, como consecuencia de las competencias constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura, establecidas en el artículo 146º de la Constitución, el proceso de evaluación integral y ratifi cación se desarrolla sobre la base de la evaluación concomitante de los rubros de conducta e idoneidad, conforme a los parámetros contemplados por el reglamento respectivo, los mismos que son refl ejo de la trayectoria personal y funcional éticamente irreprochable que debe caracterizar al Fiscal que ejerce sus funciones con base en las competencias propias que emanan de las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Cuarto: Que, con relación al rubro conducta, es pertinente precisar que este aspecto responde a la necesidad de verifi car la trayectoria ética del magistrado que debe ser compatible con los requerimientos ciudadanos de contar con jueces y fi scales cuyo accionar merezca la confi anza para asegurar la defensa y respeto de los derechos en situaciones concretas de confl icto o incertidumbre jurídica, aspecto que se valora a partir de los parámetros desarrollados en la normatividad que regula el proceso de evaluación y ratifi cación, así como en la verifi cación del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la cuestión funcional de un magistrado, máxime si como en el presente caso se trata de un representante del Ministerio Público que tiene entre sus principales atribuciones la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos; Quinto: Que, bajo tales preceptos, de la información recibida sobre la conducta del magistrado evaluado, objetivamente fl uye lo siguiente: a) En cuanto a su récord disciplinario, registra medidas disciplinarias fi rmes en su contra en total de cinco amonestaciones y cuatro multas (dos del 5% y dos del 10% de sus haberes), las que fueron analizadas, advirtiéndose que tales medidas constituyen malas actuaciones vinculadas no solamente a asuntos de retardo en el ejercicio de sus funciones, sino en aspectos que inciden no solamente en la evaluación del rubro conducta, sino además en el rubro idoneidad. Así entre las sanciones impuestas se advierte que el fundamento de las mismas pone de manifi esto su falta de dirección en los procesos materia de los procesos administrativo sancionadores instaurados en su contra, refl ejados en falta de impulso de las investigaciones, reserva indebida de trámites de investigación, falta de diligencias para constituir elementos probatorios, dilación excesiva e injustifi cada de investigaciones y haber formalizado denuncia en términos que no corresponden con los hechos investigados y recogidos en la denuncia, entre las faltas más resaltantes; b) Por el mecanismo de participación ciudadana, se aprecian cuestionamientos que ameritan su revisión en razón a que los hechos cuestionados adquieren relevancia en el siguiente sentido: (i) el cuestionamiento de don Alejandro Genaro Verástegui Guevara, el cual se refi ere a la indebida incautación de 800 bolsas de azúcar, cuya orden aludía a la localidad de Huaura y no la de Huánuco; al respecto, el evaluado señaló que la denuncia fue por receptación, sin embargo no identifi có el procedimiento para la afectación de propiedad de terceros, más aun se limitó a señalar que “suponía” que las bolsas de azúcar incautadas correspondían al delito fuente que justifi caba la denuncia por receptación, lo que revela un accionar fuera del marco legal, habida cuenta que no tenía elementos de convicción para identifi car el objeto del delito; (ii) en el cuestionamiento de doña Rosalía Camacho Robles, la quejosa refi ere que en noviembre de 2008 entregó un CPU que pertenecía al presunto agresor Jorge Eugenio Orihuela Marcelo, que contenía material pornográfi co empleado con fi nes de mostrárselo a su mejor hija y proceder a abusar sexualmente de ella; al respecto, se aprecian dos conductas atribuidas al evaluado: una con relación a la fuente de prueba material y otra con relación a la conducta de recuperación de los archivos informáticos; cabe precisar que la evaluación de los hechos es independiente de la imputación por encubrimiento real que se le ha formulado al respecto; de manera que no existe controversia en cuanto a que el evaluado acepta que efectivamente recibió ese CPU, precisando que no fue dentro de una investigación, de igual forma manifestó que se le hizo saber que dicha unidad