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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (27/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Jueves 27 de junio de 2013 498176 estaba relacionada con el hecho de violación de la libertad sexual de una menor, que no hizo entrega al Juez para que éste disponga lo conveniente a efecto de determinar si esa fuente de prueba tenía relación o era pertinente con esos hechos. En tal circunstancia, se advierte una conducta notoriamente disfuncional que no corresponde con las cualidades y características elementales de las que debe estar investido un representante del Ministerio Público. Cabe precisar que, el evaluado señala que recibió el CPU para verifi car el mismo, empero su actuación al abrir la fuente de prueba sin conocimiento del Juez, sea por ignorancia o con conciencia de la irregular actuación, en cualquier caso tal hecho incide además sobre su idoneidad como Fiscal; c) De otro lado, se aprecia en la carpeta de evaluación catorce comunicaciones de apoyo, de las cuales nueve de ellas contienen el mismo tenor, por lo que se admiten y evalúan con las reservas del caso. Asimismo, cuenta con reconocimientos de diversas organizaciones de la sociedad civil, debiendo destacarse el concedido por el Ministerio Público – Distrito Judicial de Huánuco en el año 2011, por el mayor índice de productividad; d) Asiste con regularidad y puntualidad a su despacho y no registra tardanzas ni ausencias injustifi cadas; e) Sobre los referéndums del Colegio de Abogados de Huánuco, los resultados correspondientes a las consultas gremiales de los años 2006, 2007, 2008 y 2012 refl ejan resultados que mayoritariamente van entre regular a defi ciente, siendo pertinente agregar que no se advierte que haya sido sujeto de sanción, queja o proceso disciplinario alguno por el gremio profesional de abogados; f) No registra antecedentes negativos de índole policial, judicial, ni penal, así como anotaciones negativas vigentes en otros registros de carácter administrativo y comercial; asimismo, no se advierten anotaciones sobre sentencias en su contra derivadas de procesos judiciales con declaración de responsabilidad; g)Con relación a su información patrimonial, de acuerdo con el estudio de sus declaraciones juradas anuales y de la revisión realizada en el acto de su entrevista personal, no se aprecia variación injustifi cada, habiendo explicado los aspectos relacionados con este ítem; Sexto: Que, de la información antes glosada y lo actuado durante la entrevista personal se aprecia que el magistrado evaluado ha denotado actuaciones defi cientes que afectan seriamente la evaluación de su conducta, apreciándose que sus absoluciones manifestadas ante el Pleno del Consejo confi rman la mala actuación en que ha incurrido durante el período sujeto a evaluación; de manera que independientemente del número de sanciones que registra en su contra, el fundamento de las mismas constituyen un indicador objetivo acerca de su conducta que no guarda correspondencia con las exigencias que razonablemente se demandan a los jueces y fi scales del país; En tal sentido, los elementos referidos a los hechos que ameritaron las sanciones impuestas en su contra así como su accionar defi ciente e irregular apreciado y confi rmado por el propio evaluado, derivado de las denuncias por participación ciudadana, constituyen refl ejo de negligencia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes que afecta seriamente el perfi l del magistrado en cuanto no permite contar con representantes del Ministerio Público que respondan con seriedad al cumplimiento de los fi nes de su institución. En líneas generales, se concluye que la evaluación de los parámetros de conducta aporta mayores elementos negativos que no permiten otorgar una evaluación satisfactoria en este aspecto; Sétimo: Que, en lo referente al rubro idoneidad, en líneas generales se aprecia que los parámetros relativos a calidad de decisiones, celeridad y rendimiento, gestión de procesos y desarrollo profesional, denotan resultados aceptables, siendo pertinente precisar que en cuanto a organización del trabajo se aprecia una omisión por parte del evaluado quien se ha limitado a presentar el informe del año 2009, refl ejando un incumplimiento de deberes de orden público; Sin perjuicio de lo expresado, es pertinente precisar que la evaluación con fi nes de ratifi cación tiene carácter integral, en tal sentido, se aprecia conforme a las observaciones formuladas en los considerandos quinto y sexto que el evaluado ha denotado actuaciones incongruentes con el perfi l del Fiscal y las exigencias que dicho cargo exige en armonía con los fi nes de su institución conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, derivadas de los hechos por los que se le han impuesto sanciones en su contra, así como de los cuestionamientos de participación ciudadana en cuanto a los hechos aceptados por él mismo durante el acto de su entrevista personal, que denotan falta de idoneidad la momento de su actuación refl ejada en su carpeta de evaluación; Octavo: Que, de acuerdo con los parámetros previamente anotados, la evaluación de cada uno de los elementos objetivos que forman parte del expediente y la apreciación conjunta de los factores de conducta e idoneidad, permiten concluir que el magistrado evaluado no actúa con arreglo a las competencias propias para el ejercicio de la función fi scal, ni es diligente en el cumplimiento de sus deberes; factores negativos que inciden en el desempeño de sus funciones y que lo desmerecen en la evaluación integral, lo que no resulta compatible con el delicado ejercicio de la función que desempeña; Noveno: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635- 2009-CNM, y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de 28 de agosto de 2012, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Edison Salas Barrueta y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco, Distrito Judicial de Huánuco–Pasco (hoy Distrito Judicial de Huánuco). Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 954228-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 569-2012-PCNM que resolvió no ratificar a Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 312-2013-PCNM Lima, 22 de mayo de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado de 28 de enero de 2013, por el magistrado Edison Salas Barrueta, Fiscal Provincial en lo Penal de Huánuco del Distrito Judicial de Huánuco – Pasco, contra la Resolución N° 569-2012-PCNM de 10 de diciembre de 2012, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, en términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado, el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: