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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2013 (01/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de marzo de 2013 489886 anulación o afectación del deber de fi scalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada. 2. En el presente caso, a fojas 15 del Expediente N° J-2012-0922, obra la Carta N° 050-2012-SEDALIB SA.- 43000-SGRH, del subgerente de Recursos Humanos de la empresa prestadora de servicios de agua potable y alcantarillado de La Libertad S.A. - Sedalib S.A., dirigido a su gerente de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, por la cual informa que el regidor William Esteban Alfaro Charcape es empleado estable con contrato individual de trabajo indeterminado, desde el 1 de octubre de 2006; y desde el 21 de febrero de 2010 viene desempeñándose como operador del call center del área operacional, y que mediante Resolución de Gerencia General N° 08-2011- SEDALIB SA-40000-GG, del 7 de enero de 2011, se le concedió licencia con goce de remuneraciones hasta por veinte horas semanales, para el ejercicio de su función edil. 3. Con dichos documentos se acredita que el regidor William Esteban Alfaro Charcape es trabajador de Sedalib S.A., en la que la Municipalidad Distrital de El Porvenir tiene la condición de accionista, por lo que no hay controversia al respecto, lo que corresponde es determinar si las labores que este realiza pueden ser confi guradas como infracción al artículo 11 de la LOM. Ahora bien, la condición laboral del regidor en la empresa Sedalib S.A. es la de un servidor público sin cargo administrativo alguno. 4. Al respecto, cuando este Supremo Tribunal Electoral señaló en la Resolución N° 012-2012-JNE, del 5 de enero de 2012, que ningún regidor podrá desempeñarse en cargo alguno, independientemente de su naturaleza, al interior de una empresa prestadora de servicios públicos de competencia municipal, estaba haciendo alusión y circunscribiendo a los alcances de dicha prohibición, a aquellos cargos que supongan el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, entendiendo estas últimas como aquellas que tienen por fi nalidad la aplicación de las normas jurídicas o disposiciones administrativas en un caso concreto. Dicho en otros términos, los alcances de la prohibición prevista en el artículo 11 de la LOM, se encuentra referido a los cargos de dirección o confi anza, es decir, a cargos con poder de decisión, al interior de las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. 5. En el caso concreto, como puede apreciarse, el regidor William Esteban Alfaro Charcape ejerce funciones de operador de un call center y no así una jefatura o cargo de dirección o de confi anza. Asimismo, cabe mencionar que la autoridad municipal ingresó a la empresa en cuestión antes de que asumiera el cargo, por lo que no podría arribarse a la conclusión que obtuvo un puesto de trabajo en Sedalib S.A. ni fue benefi ciado con un ascenso en virtud de su elección como regidor. 6. Si bien podría sostenerse que la concurrencia en los cargos de regidor y empleado de Sedalib S.A. supondría un menoscabo en el ejercicio del deber de fi scalización del regidor William Esteban Alfaro Charcape, no puede desconocerse que el artículo 11 de la LOM exige que para que se declare la vacancia de un regidor, este deba ejercer, en la empresa municipal o de nivel municipal de la circunscripción de El Porvenir, funciones o cargos administrativos o ejecutivos, no encontrándose la labor de operador de un call center en ninguno de estos supuestos. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado en dicho extremo. Con respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 7. Lo que se cuestiona es que William Esteban Alfaro Charcape, pese a haber sido elegido como regidor del Concejo Distrital de El Porvenir durante las últimas elecciones del 3 de octubre de 2010, continuó laborando en la empresa Sedalib S.A., incurriendo de esta manera en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, que establece que la vacancia se produce cuando sobrevienen algunos de los impedimentos establecidos en la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, en el presente caso, el impedimento sobreviniente vendría a ser que es trabajador de una empresa municipal 8. Si bien la recurrente no ha precisado de manera concreta en cuál de los impedimentos señalados en la Ley de Elecciones Municipales, sobrevinientes a la elección, habría incurrido el regidor William Esteban Alfaro Charcape, este órgano colegiado advierte que podría tratarse del impedimento previsto en el artículo 8, numeral 1, inciso e, que a la letra dice “no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Sin embargo, en el mismo recurso de apelación la recurrente, ha reconocido que William Esteban Alfaro Charcape, para postular al cargo de regidor en las elecciones municipales, cumplió con solicitar la correspondiente licencia sin goce de remuneraciones, lo que signifi có una interrupción de su vínculo laboral con la empresa Sedalib S. A., cumpliendo de esta manera, con la disposición contenida en el artículo 8, numeral 1, inciso e de la Ley de Elecciones Municipales, por lo cual, no habiendo otro posible impedimento sobreviniente a la elección, ya que la condición de ser trabajador estable de una empresa, no confi gura de ningún modo, la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, se debe desestimar dicho recurso de apelación. CONCLUSIONES Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el regidor William Esteban Alfaro Charcape no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 y 22, numeral 10, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por licencia de su titular. RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Betty Elízabeth Meregildo Benites, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 117- 2012-MDEP, que declaró infundada la solicitud de vacancia de William Esteban Alfaro Charcape, regidor del Concejo Distrital de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el artículo 11 y 22, numeral 10, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 906490-2 Confirman el Acuerdo de Concejo N° 066-CM-MDP-2012, que declaró infundada solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN N° 0019-2013-JNE Lima, diez de enero de dos mil trece Expediente N° J-2012-1375 POMALCA-CHICLAYO-LAMBAYEQUE VISTO en audiencia pública, de fecha 10 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Freyre George Prieto García contra el Acuerdo de Concejo N° 066-CM-MDP-2012, de fecha 3 de octubre de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de