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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de marzo de 2013 489895 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto a) Sobre la vulneración del debido proceso al haberse afectado el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. 3. En relación con la sesión ordinaria de concejo del 23 de setiembre de 2011, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que Juan Daniel Mesía Camus sí justifi có su inasistencia a dicha sesión, siendo el sustento de ello la invitación, remitida por el congresista Norman Lewis del Alcázar, para una reunión a realizarse en la ciudad de Lima, el 19 de setiembre de 2011, en virtud de la cual se expidió la correspondiente resolución de autorización y la solicitud de viáticos (fojas 250 a 254 del Expediente acompañado Nº J-2012-029), careciendo de relevancia el hecho de que dicha reunión se suspendiera, para que se tenga como no justifi cada la inasistencia, pues, tal como manifestó el alcalde, fue en Lima que se enteró de ello (fojas 315 del acompañado), es decir, posteriormente a que se concedió la autorización para viajar y cuando se hallaba en la capital de la república. Asimismo, se llegó a la conclusión de que la autoridad cuestionada se reunió con el congresista Víctor Isla Rojas, pues en el ofi cio que corre a fojas 371 del mismo acompañado, el referido parlamentario confi rmó que atendió a Juan Daniel Mesía Camus los días 20 y 23 de setiembre de 2011, no pudiendo concluirse que tales afi rmaciones quedan totalmente desvirtuadas con la información remitida por la Ofi cialía Mayor del Congreso (fojas 367 a 370 del acompañado), ya que no obran medios de prueba que permitan establecer si el parlamentario y el alcalde se reunieron en la sede del Congreso de la República o en otro lugar, no siendo la comunicación de la Ofi cialía Mayor, por otro lado, prueba plena de que dichas reuniones no se efectuaron, tal como afi rman los impugnantes. De la misma manera, quedó demostrado que el referido alcalde sí acudió a dos reuniones el 19 de setiembre de 2011, efectuadas en la sede del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como fl uye del ofi cio de fojas 384 y 385 del mismo acompañado Nº J-2012-029, desvirtuándose las alegaciones de los recurrentes. 4. Respecto de la sesión ordinaria de concejo del 7 de octubre de 2011, de fojas 319 a 323 del acompañado antes mencionado corren, en copias certifi cadas, los siguientes documentos: i) Carta de justifi cación presentada por Juan Daniel Mesía Camus a la secretaría de la Sala de Comisiones de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, a horas 8.30 a.m. de aquel día, solicitando al concejo distrital que tenga por justifi cada su inasistencia a dicha sesión por razones de salud; ii) Certifi cado médico que adjuntó el referido alcalde a su carta antes mencionada, suscrito por el médico cirujano Ítalo Valera Gardini, donde consta que la autoridad cuestionada “presenta el diagnóstico de vértigo paroxístico benigno por lo que requiere descanso médico de tres días a partir de la fecha” de expedición de dicho certifi cado (6 de octubre de 2011); iii) Historia clínica del alcalde, en la cual consta el indicado diagnóstico y su tratamiento, y iv) Recibo por honorarios del profesional antes señalado, emitido también el 6 de octubre de 2011. Es en base a estos documentos que este órgano colegiado concluyó que Juan Daniel Mesía Camus justifi có su inasistencia a la sesión ordinaria de concejo del 7 de octubre de 2011. Por otro lado, el hecho de que se omitiera consignar tales datos en el acta de sesión respectiva, en modo alguno puede considerarse como prueba o indicio de que la cuestionada autoridad no informó al concejo sobre su deteriorado estado de salud, pues dicha omisión no es imputable a él. 5. Ahora bien, en relación a las supuestas “anomalías” en el certifi cado médico antes mencionado, es menester indicar que no consta en autos que los recurrentes hubieran formulado tacha contra ese documento, siendo este el único medio por el cual se puede cuestionar la prueba documental, manteniendo el mencionado certifi cado, por ende, su plena efi cacia probatoria. Asimismo, los documentos presentados por los impugnantes, que demostrarían que el aludido certifi cado habría sido adquirido por el representante legal de una empresa proveedora de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, en modo alguno constituyen una prueba o indicio de que el alcalde no justifi có su inconcurrencia a la sesión de concejo del 7 de octubre de 2011, siendo impertinentes dichos medios probatorios para acreditar la causal que le imputan. En consecuencia, no se advierte ninguna de las “anomalías” anotadas por los impugnantes, y, más bien, se aprecia que pretenden que se revalúen los medios de prueba, lo cual, como ya se dijo, no está permitido por tratarse de un recurso excepcional. Por lo tanto, la decisión de este colegiado, plasmada en la Resolución Nº 1092-2012-JNE, fue debidamente motivada, no apreciándose alguna vulneración que afecte el debido proceso. b) Vulneración del derecho a la prueba 6. Los recurrentes sostienen que no se valoraron los medios de prueba que ofrecieron en sus escritos, entre ellos los presentados con fechas 26 de abril y 4 de diciembre de 2012. Ciertamente, la Resolución N° 1092- 2012-JNE, materia del presente recurso extraordinario, no hace referencia a tales documentos, considerando este Supremo Tribunal Electoral, sin embargo, que este hecho no comporta la afectación al derecho de prueba, de defensa, ni vicia de indebida motivación a su decisión de no vacar al alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas. Ello porque dicho material probatorio sí fue conocido y valorado por este colegiado, aunque no se haya hecho explícita referencia a ellos. 7. En conclusión, si bien los pruebas aportadas por los recurrentes no fueron expresamente señaladas en la Resolución N° 1092-2012-JNE cuestionada, es claro, conforme se ha expuesto, que ello no habría variado el convencimiento de este colegiado sobre que no se confi guró la causal de vacancia imputada a Juan Daniel Mesía Camus. c) Vulneración del principio de verdad material 8. Tampoco se produjo esta supuesta vulneración, habida cuenta que, como previamente se expuso, este colegiado sí cumplió con valorar todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, con el fi n de llegar a la verdad de los hechos. En consecuencia, no se vulneró el principio de verdad material en la Resolución Nº 1092- 2012-JNE. d) Sobre la recomendación efectuada en el artículo segundo de la parte resolutiva 9. Al respecto, dicha recomendación tuvo como fi nalidad comunicarle al alcalde Juan Daniel Mesía Camus que debía cumplir con los procedimientos establecidos en la LOM, en cuyo caso contrario sería denunciado por el delito de omisión, rehusamiento o retardo de actos funcionales, en cumplimiento del literal q del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, la cual faculta a este organismo autónomo a denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley.