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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de marzo de 2013 489892 que esperan que sus derechos sean respetados y protegidos en toda su extensión, como el derecho a tener una denominación que está consagrado en la ley. Respecto al procedimiento de inscripción de una organización política 3. El artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú establece como competencias del Jurado Nacional de Elecciones, el mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a la materia electoral. 4. La LPP establece que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el ROP, debiendo presentar además de otros requisitos el número mínimo de adherentes, no menor del 3% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, establecida mediante Resolución Nº 0662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, en los formularios de papel (kit electoral) que proporciona la ONPE. 5. Tomando en consideración las disposiciones de las normas antes mencionadas, y atendiendo a que la LPP, en su artículo 7, ha facultado solamente a la ONPE la atribución de proporcionar a las organizaciones políticas en vías de inscripción, los formularios para la recolección de fi rmas de adherentes de ciudadanos, este órgano constitucional autónomo, conforme a su TUPA vende los referidos formularios con el nombre de Kit Electoral, previo a esta entrega, ha establecido como procedimiento importante pedir a los ciudadanos las constancias negativas de inscripción de sus posibles denominaciones, tanto de la SUNARP como de la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, para evitar la utilización de nombres similares que pongan en peligro futuras inscripciones. Una vez cumplidos con todos los requisitos establecidos por la ONPE, el promotor de la agrupación política recibe el respectivo kit electoral que contiene, además de otros documentos, la lista de adherentes con el nombre y código de su agrupación política, el cual le da derecho a iniciar su trámite de recolección de firmas de adherentes. 6. Atendiendo a ello, la disposición contenida en el artículo 13 del Reglamento del ROP debe ser interpretada de manera sistemática con el resto de las normas de la LPP, y en consecuencia debe entenderse que el procedimiento de inscripción que se inicia con la presentación de la solicitud ante el ROP, a que hace referencia el mencionado artículo 13, está referida a un aspecto formal, no al inicio material del proceso de inscripción que se da con la adquisición del kit electoral, pues este mismo artículo establece que uno de los requisitos importantes para la inscripción, es adjuntar fotocopia de: a) Certifi cado negativo de la denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la SUNARP; y b) Búsqueda de antecedentes regístrales (Clase 41) en la Ofi cina de Signos Distintivos del INDECOPI, documentos que son exigidos para la adquisición del kit electoral en la ONPE. De manera tal que la adquisición del Kit Electoral, que contiene los planillones de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar el trámite de inscripción de una organización política, por lo que resulta irrelevante cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley, si no ha cumplido con recolectar la cantidad exigida de fi rmas de adherentes, en los formatos proporcionados por la ONPE. Respecto del Kit Electoral que contiene los planillones de adherentes 7. Como se ha mencionado en los considerandos anteriores, el último párrafo del artículo 5, de la LPP establece con suma claridad y precisión que, las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de fi rmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, 8. En efecto, toda organización política que pretende inscribirse como tal, tiene derecho a adquirir su kit electoral pero cumpliendo los requisitos establecidos por la ONPE, ya que los formularios que son entregados por dicha institución electoral, los que se encuentran dentro del kit electoral, contiene impresas en la parte superior, la denominación y código de la agrupación política adquiriente, lo cual es utilizado en la cantidad de planillones necesarios para lograr la recolección de fi rmas de adherentes; además, de ser utilizados en todos sus documentos tendientes a conseguir su fi nalidad, esto es a lograr su inscripción como organización política. En atención a ello, este supremo tribunal electoral considera, que el kit Electoral sí genera derechos y también obligaciones a los promotores de las organizaciones políticas, lo que no debe ser desconocido por nadie. Análisis del caso concreto 9. Las interpretaciones y decisiones emitidas por este organismo electoral son obligatorias, no obstante ello, debe considerarse que cuando el colegiado electoral varíe su criterio o interpretación, deberá hacerlo mediante resolución debidamente motivada y razonada. Esto signifi ca que la posibilidad de variación de un criterio irá de la mano de una adecuada justifi cación, lejos de toda arbitrariedad, conforme lo señala el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 10. Por los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral, en el presente caso, considera que el procedimiento de inscripción que se presenta en un solo acto ante el ROP, a que hace referencia el artículo 13 del Reglamento del ROP, está referido a un aspecto netamente formal, ya que la adquisición del kit electoral, que contiene los formatos para la recolección de fi rmas de adherentes, es el previo paso esencial e importante para iniciar el trámite de inscripción de una organización política, considerar lo contrario signifi caría desconocer los kits electorales adquiridos de la ONPE para el proceso de inscripción de organizaciones políticas, lo cual es inaceptable, por lo que de ninguna manera se puede permitir que se cree una sensación de inseguridad jurídica en la población en general. 11. En el caso de autos, el promotor del movimiento regional en vías de inscripción denominado Unidos Construyendo, adquirió su kit electoral el 9 de julio de 2012, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ONPE, entre ellos, el certifi cado negativo de su denominación Unidos Construyendo en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la SUNARP, y, la búsqueda de antecedentes regístrales en la Ofi cina de Signos Distintivos del INDECOPI. Requisitos indispensables que evitan que una denominación no sea igual o semejante a la de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente, lo que prohíbe el artículo 6, inciso c), literal 1, de la LPP. 12. En consecuencia, en atención a los considerandos precedentes, la disposición contenida en el artículo 13 del Reglamento del ROP, por estar referida a un aspecto netamente formal, es inaplicable para el caso de autos, por lo que el movimiento regional Unidos Construyendo inició su procedimiento de inscripción el 9 de julio de 2012, al haber adquirido en esa fecha su kit electoral, conforme lo señalan los artículos 5 y 7 de la citada LPP, teniendo como plazo máximo el 9 de julio del 2014 para presentar su solicitud formal de inscripción ante el ROP, no obstante ello, lo presentó el 15 de noviembre de 2012. 13. En tal sentido, la solitud presentada por el movimiento regional Construyendo Región, el 19 de setiembre de 2012, pidiendo la modifi cación de su denominación por el de Unidos Construyendo, debió haber considerado la prohibición señalada en el artículo 6 de la acota Ley de Partidos Políticos, esto es no elegir una denominación igual o similar a la de otra organización política inscrita o en trámite de inscripción, como es el caso del movimiento regional en vías de inscripción, Unidos Construyendo, que adquirió con anterioridad su kit electoral, e inició su recolección de fi rmas de adherentes en los planillones, proporcionados por la ONPE, con el nombre de su denominación, mostrándose públicamente a la ciudadanía en general como tal. 14. Por tales fundamentos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la solicitud de cambio de denominación presentada por el personero legal del movimiento regional Construyendo Región, ha transgredido lo dispuesto en el artículo 6, inciso c), literal 1, de la LPP, por lo que los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución Nº 090-2012-ROP/JNE deben ser declaradas fundadas, y en consecuencia las tachas propuestas deben ampararse.