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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de marzo de 2013 489894 materia de pronunciamiento por el ROP. Por consiguiente, mal haría al emitir pronunciamiento sobre hechos que no fueron oportunamente alegados en la tacha, en cuyo caso contrario se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa, correspondiendo, en razón de ello, desestimar en este extremo el recurso de apelación. 13. En consecuencia, atendiendo a las considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO es porque se declaren INFUNDADOS los recursos de apelaciones interpuestos por Luis Alberto Atkins Lerggios y Luis Oberti García Alberca, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 090-2012-ROP/JNE, que declaró infundadas las tachas interpuestas contra el cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región por la de Unidos Construyendo. Lima, treinta y uno de enero de dos mil trece. SS. PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 906490-6 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 1092- 2012-JNE RESOLUCIÓN Nº 0129-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1151 ALTO AMAZONAS - LORETO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, siete de febrero de dos mil trece. VISTO en audiencia pública, de fecha 7 de febrero de 2013, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Roberto Adrián Peréz López, Édwer Tuesta Hidalgo y Víctor Isrrael Torres Montilla en contra de la Resolución Nº 1092-2012-JNE, que declaró infundado el recurso de apelación que interpusieron y, a su vez, confi rmó el Acuerdo de Concejo Nº 190-MPAA-SG, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Juan Daniel Mesía Camus en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con los expedientes acompañados Nº J-2011-0760 y Nº J-2012-029, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución materia del recurso extraordinario Mediante la Resolución Nº 1092-2012-JNE, de fecha 5 de diciembre de 2012, el Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Roberto Adrián Peréz López, Édwer Tuesta Hidalgo y Víctor Isrrael Torres Montilla en contra del Acuerdo de Concejo Nº 190-MPAA-SG, que, por siete votos a favor y cuatro en contra, declaró improcedente la solicitud de vacancia que formularon contra Juan Daniel Mesía Camus en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y consecuentemente, confi rmó el mencionado acuerdo. La decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral se sustentó en que el aludido alcalde justifi có su inconcurrencia a las sesiones ordinarias de concejo municipal del 23 de setiembre y 7 de octubre de 2011, pero no lo hizo a la sesión ordinaria de concejo del 24 de octubre de 2011, no alcanzándose el número sufi ciente de sesiones de concejo ordinarias exigido por el artículo 22, numeral 7, de la LOM (tres consecutivas o seis no consecutivas en el plazo de tres meses) para la declaración de su vacancia. Fundamentos del recurso extraordinario Con fecha 30 de enero de 2013, los solicitantes de la vacancia interpusieron recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en contra de la antes mencionada Resolución Nº 1092- 2012-JNE, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) Se infringió el debido proceso al haberse afectado el derecho a obtener una resolución debidamente motivada: • Sobre la inasistencia del alcalde a la sesión del 23 de setiembre de 2011 i) Recién en la sesión del 14 de diciembre de 2011, el alcalde justifi có su inasistencia a la sesión ordinaria del 23 de setiembre del mismo año; ii) la reunión convocada por el congresista Norman Lewis del Alcázar, el 19 de setiembre de 2011, fi nalmente no se realizó, y así se hubiere realizado, tampoco justifi caba su inasistencia a la sesión de concejo antes mencionada; iii) es falso que el alcalde se hubiera entrevistado con el congresista Víctor Isla Rojas, así como que asistiera a otras reuniones en diversas entidades; y iv) no se valoraron medios de prueba, por lo cual debe anularse la resolución impugnada y concluirse en el sentido de que Juan Daniel Mesía Camus no justifi có su inasistencia a la sesión ordinaria de concejo del 23 de setiembre de 2011. • Sobre la inasistencia del alcalde a la sesión del 7 de octubre de 2011 i) El alcalde nunca informó de su mal estado de salud al Concejo Provincial de Alto Amazonas, pues en el acta de dicha sesión no consta ello; además, la autoridad cuestionada recién informó al concejo de su supuesta dolencia el 14 de diciembre de 2011, y nunca presentó su carta de justifi cación ni su certifi cado médico ante el concejo provincial; ii) en relación al certifi cado médico que presentó ante este Supremo Tribunal Electoral, dicho documento tiene varias “anomalías”, tales como no contar con el visado de la entidad de salud respectiva, de lo cual se desprende que habría sido adquirido por un proveedor del municipio, es decir, una persona distinta al médico que la suscribió, entre otras. b) Vulneración del derecho a la prueba: Alegan que este órgano colegiado omitió valorar las pruebas que ofrecieron. c) Vulneración del principio de verdad material: No se puede averiguar la realidad de los hechos, porque el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo valoró los argumentos y pruebas ofrecidas por Juan Daniel Mesía Camus, mas no los ofrecidos por los impugnantes. d) No es aceptable el segundo punto resolutivo de la resolución impugnada, en la cual se recomienda al alcalde que cumpla con los procedimientos establecidos en la LOM, bajo apercibimiento de ser denunciado por omisión, rehusamiento o incumplimiento de actos funcionales, ya que, en caso de que este incumpliera con la recomendación, se vería favorecido, porque si este Pleno fue indulgente con él, tendría también que serlo con los demás alcaldes del país, lo que les permitiría faltar el respeto a la ley y rendir cuentas de sus actos al concejo cuando les plazca. Asimismo, indica que si Juan Daniel Mesía Camus falta nuevamente a sus obligaciones, será sancionado, pero si otros alcaldes lo hicieran, recibirán las mismas recomendaciones y apercibimientos, si es que no informan al concejo edil. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la cuestión a discutir se circunscribe a determinar si se produjeron las vulneraciones alegadas por los recurrentes, por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 1092-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones