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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MARZO DEL AÑO 2013 (01/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de marzo de 2013 489893 Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar FUNDADO los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto Atkins Lerggios y Luis Oberti Garcia Alberca, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 090-2012-ROP/JNE, de fecha 26 de octubre de 2012, y REFORMÁNDOLA declarar fundadas las tachas interpuestas por Luis Alberto Atkins Lerggios, Juan Telmo Ramírez Fernández y Luis Oberti García Alberca. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General El VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Expediente Nº J-2012-01507 ROP 1. El artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política de 1993, establecen como competencias del Jurado Nacional de Elecciones el mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a la materia electoral. Así, y en concordancia con lo antes señalado, el artículo 4 de la LPP señala que el ROP está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. 2. De otro lado, la LPP, en su artículo 3, señala que las organizaciones políticas se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el ROP. Dicha inscripción implica la presentación de una solicitud, la cual, tal como lo establece el artículo 5 de la LPP, se efectúa en un solo acto, y debe estar acompañada de ciertos requisitos. 3. En mérito de ello, es necesario que se diferencie la existencia de requisitos que han de cumplirse para presentar una solicitud, con la solicitud misma de inscripción de una organización política ante el ROP, y que da inicio al procedimiento administrativo. Lo contrario, tal como se afi rmó en la Resolución Nº 986-2012-JNE, implicaría afi rmar que la sola adquisición de un kit electoral o el pago de la tasa genera al administrado un derecho material o preferente, independientemente de que se presente la solicitud o no. 4. En vista de lo anteriormente señalado y siguiendo mi posición expresada en la resolución antes citada, así como de conformidad con lo previsto en la LPP, se afi rma de manera categórica que el procedimiento de inscripción se inicia con la presentación de la solicitud respectiva ante el ROP; por ello, resulta evidente que el promotor de Unidos Construyendo, al no haber presentado dicha solicitud, no podría oponerse al cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región, puesto que la denominación Unidos Construyendo no está siendo utilizada por ninguna organización política inscrita ni en proceso de inscripción. 5. Es importante mencionar que si bien es cierto, con fecha 15 de noviembre de 2012, el personero legal alterno de Unidos Construyendo presentó la solicitud de inscripción, también es cierto que dicha presentación fue posterior a la solicitud de cambio de denominación (19 de setiembre de 2012), así como a la de la presentación de tachas (9 y 18 de octubre de 2012), de la resolución del ROP que resolvió las tachas 26 de octubre de 2012), e incluso mucho después, de la presentación del recurso de apelación (6 de noviembre de 2012). 19/09/12 Solicitud de cambio de denominación 9/10/12 Presentación de tacha 18/10/12 Presentación de tacha 26/10/12 Resuelven tachas 06/11/12 Interpone recurso de apelación 15/11/12 Solicitud de inscripción de Unidos Construyendo Lo anteriormente señalado y grafi cado nos permite afi rmar que el derecho preferente al cambio de denominación lo tenía el movimiento regional Construyendo Región, inscrito como tal desde el 8 de marzo de 2010, pues a la fecha de dicha solicitud no existía ninguna solicitud de inscripción de la organización política Unidos Construyendo ante el registro correspondiente, ello en virtud del principio registral de prioridad preferente. Lo único que se tenía hasta ese momento era la adquisición del kit electoral, el cual, como dijimos en los considerandos anteriores, no da inicio al procedimiento administrativo de inscripción. 6. Así, habiéndose determinado el momento en que se tiene por iniciado el procedimiento de inscripción de una organización política, cabe determinar entonces, si la adquisición del kit electoral para recabar fi rmas de adherentes genera derechos a la organización política que pretende su inscripción en el ROP. 7. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el kit electoral es un conjunto de documentos y formatos que el promotor de una organización política adquiere para iniciar el trámite de su inscripción. Dicho kit se obtiene en la ONPE y sirve para recolectar las fi rmas de adherentes necesarias que constituyen uno de los requisitos para la presentación de la solicitud de inscripción ante JNE. 8. En virtud de ello, se tiene que la adquisición del kit, constituye, entre otros, uno de los requisitos que el representante de la organización política debe adjuntar al momento de presentar la solicitud de inscripción ante el registro correspondiente. En ese sentido, mal se haría al afi rmar que la adquisición de dicho kit genera, per se, derechos u obligaciones respecto a la denominación de una organización política. 9. Al respecto, y tal como se señaló en la Resolución Nº 986-2012-JNE, la adquisición del kit electoral no asegura que se alcance el número de fi rmas de adherentes mínimas que exige la LPP, ni el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 5 de la ley citada, y menos aún garantiza la presentación de dicha solicitud, habiendo cumplido todos los requisitos de la respectiva solicitud de inscripción como organización política ante el ROP. 10. En ese sentido, la adquisición de un kit electoral representa una simple expectativa de presentación de una solicitud de una organización política ante el ROP, no teniéndose la certeza de que dicha solicitud sea efectivamente ingresada ante el registro respectivo, y concluya fi nalmente en la inscripción correspondiente. En tal razón, la mera expectativa de presentación no puede ni debe tener preferencia o supremacía sobre un derecho adquirido legalmente por una organización política inscrita ante el órgano competente (ROP), respecto al cambio de denominación. 11. De otro lado, es de advertirse, de la lectura del recurso de apelación, que en el considerando 2.3 los recurrentes alegan, en primer lugar, una supuesta afectación al debido proceso, al no habérseles permitido la revisión de los documentos presentados en la solicitud de cambio de denominación. Al respecto, es menester precisar que no existe medio probatorio que acredite dicha afi rmación. Además, debe tenerse en cuenta que el derecho de defensa de los recurrentes no se ha visto vulnerado, en razón de que estuvieron presentes en la audiencia del 19 de octubre de 2012, en la que expusieron sin limitación alguna sus argumentos, por lo cual debe desestimarse este extremo del recurso de apelación. 12. Finalmente, alegan también la existencia de presuntas irregularidades acaecidas durante el desarrollo del Congreso Regional Extraordinario del 16 de setiembre de 2012. En relación a ello, es pertinente señalar que dichos argumentos no fueron expuestos ni fueron materia de las tachas presentadas, y por tal razón tampoco fueron