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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de marzo de 2013 491433 procesal efectiva, conviene precisar que esta revisión no es meramente formal, sino que se basa en el sentido de la decisión adoptada, desde un punto de vista sustantivo (debida motivación en su dimensión materia). 16. Dentro de este contexto es que se procederá analizar los hechos que, a criterio del recurrente, han vulnerado este derecho. En el presente recurso extraordinario, Javier Augusto Sarmiento Jurado señala que en la resolución cuestionada no se ha confrontado la existencia real de una relación contractual entre el abogado Óscar Paulino Velásquez Huamaní y Municipalidad Provincial de Palpa. 17. Teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente, es importante establecer el razonamiento seguido para la expedición de la Resolución Nº 1099-2012-JNE, ha sido el correcto y si en efecto representa una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente. 18. Al respecto, a fi n de dilucidar ello, es menester precisar, primero, cuál fue el hecho que se le imputaba al alcalde provincial en la solicitud de vacancia y, en segundo lugar, establecer si los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada guardan relación con dicha pretensión. 19. Tal como se mencionó en el considerando 5 de la presente resolución, y que es necesario reiterar, en el pedido de vacancia presentado en su oportunidad por Javier Augusto Sarmiento Jurado, se hacía referencia a que se habría utilizado dinero de la municipalidad para pagar los servicios profesionales de Óscar Paulino Velásquez Huamaní, quien es abogado externo de la comuna en cuestión, en un proceso penal interpuesto contra el citado burgomaestre, por tal motivo, el alcalde provincial había incurrido en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. 20. En virtud de ello, es que en la etapa previa a la emisión de la resolución del recurso de apelación, este órgano colegiado evaluó, de manera detallada, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, y que a su vez acredite de modo indubitable que los servicios profesionales de asesoría personal brindados por el abogado Óscar Paulino Velásquez Huamaní al alcalde provincial en el proceso de calumnia y difamación agravada, fueron sufragados con dinero municipal. 21. Así, se concluyó que lo único que se encontraba acreditado era la existencia de un contrato privado entre el alcalde provincial y el letrado antes citado, en el cual se advertía que el primero de los nombrados realizó el pago respectivo por dicha defensa legal. Si bien es cierto el recurrente cuestionó dicho documento y lo señaló como prefabricado, no existe pronunciamiento de la autoridad competente, tal como lo hemos señalado en el considerando 10, de la presente resolución. En el supuesto negado de que fueran ciertas las afi rmaciones realizadas por el recurrente, en cuanto a la fabricación de dicho documento, debe tenerse en cuenta que, de lo actuado en el expediente, no existe medio probatorio que acredite de manera fehaciente y certera que la municipalidad provincial vio mermado su patrimonio por el pago realizado por el abogado Óscar Paulino Velásquez Huamaní como contraprestación a los servicios de asesoría legal en el proceso de querella del alcalde provincial. 22. En tal sentido, al no existir elementos determinantes que permitan acreditar de manera indubitable el hecho imputado por el solicitante, este Supremo Tribunal Electoral, valorando los medios probatorios con criterio de conciencia, concluyó que no se encontraba acreditada la causal imputada. 23. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo, por tanto, vulneración alguna a dicho derecho. Respecto al alejamiento de los criterios establecidos por este JNE 24. Finalmente, el recurrente alega que en casos similares al presente, este órgano colegiado resolvió y se pronunció a favor de la vacancia. A fi n de demostrar ello, menciona la resolución emitida en el caso del municipio de Supe (Resolución Nº 0661-2012-JNE), y las resoluciones emitidas en los Expedientes Nº J-2012-798, Nº 2012-433, Nº 2012-183, Nº 2012-165 y Nº 2012-148. 25. Al respecto, es menester precisar que si bien es cierto todos los expedientes mencionados por el recurrente están referidos a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, también es cierto que los hechos narrados en ellos difi eren de los hechos alegados el presente expediente. 26. Debe tenerse en cuenta el hecho de que si en los citados expedientes se llegó a determinar la vacancia de las autoridades cuestionadas es porque se llegó a establecer de manera inobjetable la existencia de los tres elementos exigidos para la confi guración de la causal antes citada: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 27. Así, y de acuerdo a los argumentos expuestos en cuanto a este extremo se refi ere, resulta evidente, pues, que a través de la interposición del recurso extraordinario lo que fi nalmente pretende el recurrente es una revaluación de los medios probatorios que ya fueron evaluados en el recurso de apelación resuelto por la resolución cuestionada, pretensión que resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. 28. En virtud de lo antes expuesto, y en tanto no ha existido una vulneración a los derechos del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este extremo del recurso debe desestimarse. Cuestiones adicionales 29. Es necesario mencionar que el 19 de febrero de 2013 el recurrente presentó un escrito adjuntando nuevos medios probatorios, tales como los contratos de locación de servicios profesionales de asesoría legal externa, suscritos entre la Municipalidad Provincial de Palpa y el letrado Óscar Paulino Velásquez Huamaní, con los cuales, a criterio de Javier Augusto Sarmiento Jurado, se demostraría el vínculo contractual entre la citada municipal y el letrado antes citado (fojas 227 a 234). 30. Al respecto, y tal como ha señalado este órgano colegiado en diversas resoluciones, el recurso extraordinario no constituye una instancia en la que se permita la valoración de nuevos medios probatorios, sino que está relacionado con las posibles violaciones al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo que la presentación de dicho medios probatorios resultan evidentemente extemporáneos. 31. Sin embargo, y sin perjuicio de lo antes señalado, y tal como lo mencionamos en los considerandos 7 y 8 de la presente resolución, la cuestión a dilucidar en el presente expediente era determinar si se había utilizado dinero de la municipalidad para cubrir los honorarios del abogado Óscar Paulino Velásquez Huamaní mientras ejerció la defensa legal del alcalde provincial en la demanda de querella, mas no la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Palca y el antes citado, la cual no ha sido objetada ni cuestionada en ningún momento. 32. En vista de ello, los medios probatorios que fueron adjuntados por el recurrente, y que obran a fojas 227 a 234, en nada varían el pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral en la resolución recurrida, toda vez que ninguno de dichos documentos acredita el hecho imputado por Javier Augusto Sarmiento Jurado. 33. Finalmente, en atención a lo expuesto, este órgano colegiado se ratifi ca en los fundamentos que sustentan la Resolución Nº 1099-2012-JNE, decisión adoptada con criterio de conciencia, tal como se lo permite el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. CONCLUSIÓN Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que con la emisión de la Resolución Nº 1099-2012-JNE no se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente y,