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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de marzo de 2013 491432 resolver la controversia jurídica planteada, y d) no deben ser admitidos medios probatorios cuya actuación pudiera suponer una dilación indebida y desproporcionada del proceso. Análisis del caso concreto Respecto a los cuestionamientos al análisis de medios probatorios y la presunta vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 1. El recurrente, en su recurso extraordinario, señala que el Pleno del JNE ha incurrido en una vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva con la expedición de la Resolución Nº 1099-2012-JNE, en razón de que no ha valorado medios probatorios presentados por él, tales como la contestación de la demanda de querella, suscrita y autorizada por el abogado Óscar Paulino Velásquez Huamaní. Así, el órgano electoral tampoco solicitó los contratos de locación de servicios suscritos entre la entidad edil y el letrado antes citado. Dichos documentos, a criterio del recurrente demostrarían de manera fehaciente que Jorge Luis Pacheco Martínez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Palpa, incurrió en la causal de restricciones en la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). 2. Al respecto y antes de analizar los hechos expuestos por el recurrente, es importante mencionar que el derecho a la tutela procesal efectiva, de acuerdo al Código Procesal Constitucional, está relacionado con aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 3. Así, se estableció también que el derecho a la tutela procesal efectiva no solo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial, sino que se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución fi nal sea congruente con los hechos que la sustenten. 4. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, que la tutela procesal efectiva, es un derecho- principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. 5. Teniendo en cuenta lo antes señalado, corresponde analizar los hechos invocados por el recurrente en cuanto a este extremo se refi ere; para ello, es necesario recordar que la solicitud de vacancia que dio inicio a este procedimiento, y que estaba dirigida contra el alcalde provincial de Palpa, tenía como sustento principal el hecho de que dicha autoridad edil, habría utilizado dinero de la municipalidad para pagar los servicios profesional de Óscar Paulino Velásquez Huamaní, quien es abogado externo de la comuna en cuestión, en un proceso penal interpuesto contra el citado burgomaestre 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, al momento de emitir la resolución materia de cuestionamiento, tuvo a la vista la absolución de la demanda de querella (fojas 8 a 15), la cual fue suscrita por el letrado antes mencionado; sin embargo, este documento por sí solo no acreditaba ni acredita que los honorarios profesionales que el citado abogado había percibido por la defensa legal del alcalde provincial provenían de los erarios de la Municipalidad Provincial de Palpa. 7. En relación con lo señalado por el recurrente, en el sentido de que los contratos por locación de servicios suscritos entre el abogado de Óscar Paulino Velásquez Huamaní y la Municipalidad Provincial de Palpa no fueron requeridos por este órgano colegiado, es menester precisar que la materia controvertida a dilucidarse en el recurso de apelación era si, en efecto, los honorarios profesionales del letrado antes citado, durante la defensa legal del alcalde provincial en un caso personal, habían sido sufragados con el patrimonio de la entidad edil. En ningún momento se cuestionó la existencia o no de una relación entre la Municipalidad Provincial de Palpa y Óscar Paulino Velásquez Huamaní, pues con los informes legales que obran a fojas 18 a 21, elaborados por el antes citado y dirigidos al alcalde provincial, dicha relación se encontraba acreditada; además, se tiene que, de acuerdo al portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, en el link de Transparencia Económica, el cual fue consultado a efectos de resolver el recurso de apelación, se acreditó que el letrado era proveedor de la entidad provincial, y que, por tanto, la comuna edil, como contraprestación de los servicios de asesoría legal externa, pagaba sus servicios profesionales. 8. En razón de ello, los contratos de locación de servicios, mencionados por el recurrente, demostrarían tan solo la existencia de una relación entre Óscar Paulino Velásquez Huamaní y Municipalidad Provincial de Palpa, mas no que se había utilizado dinero de la municipalidad provincial para pagar los servicios del citado abogado en el proceso penal seguido contra el alcalde provincial y, en consecuencia, que no se habría afectado patrimonio municipal. 9. En ese sentido, este órgano colegiado, al momento de emitir la resolución cuestionada, hizo una evaluación integral de los documentos obrantes en autos, concluyendo que no existía medio probatorio que acredite que el alcalde provincial haya utilizado el erario municipal para costear los gastos de su defensa legal en el marco del proceso penal querella. 10. En cuanto al medio probatorio presentado por el alcalde provincial y relacionado con el contrato privado celebrado entre él y el abogado Óscar Paulino Velásquez Huamaní con fecha 16 de abril de 2012, se tiene que el recurrente alega que es un contrato prefabricado; sin embargo, no existe medio probatorio que acredite tal hecho, mi muchos menos pronunciamiento por parte de la autoridad competente que señala la falsedad de dicho documento. 11. Así, en virtud de los argumentos expuestos, se tiene que este Supremo Tribunal Electoral, en cuanto a la valoración de los medios probatorios, no ha vulnerado el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Derecho a la debida motivación como manifestación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 12. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 13. La Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y exprese, por sí misma, una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 14. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. 15. Así pues, y dejando en claro que el recurso extraordinario no implica una nueva revisión de hechos y que, en todo caso, los argumentos que cabe discutir a través de este son aquellos que tienen una especial incidencia en el ámbito de los derechos al debido proceso y la tutela