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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de marzo de 2013 491431 Elecciones (en adelante JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Javier Augusto Sarmiento Jurado contra el acuerdo de concejo del 24 de agosto de 2012, y en consecuencia, confi rmó la decisión del concejo municipal de declarar improcedente la solicitud de vacancia interpuesta contra Jorge Luis Pacheco Martínez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Palpa, por la causal de restricciones en la contratación. Recordemos que el hecho imputado al alcalde provincial por parte del recurrente era haber utilizado dinero de la municipalidad provincial para pagar los servicios profesionales de Óscar Paulino Velásquez Huamaní, quien es abogado externo de la comuna en cuestión, en un proceso penal interpuesto contra el citado burgomaestre. Al respecto, la resolución cuestionada con el presente recurso extraordinario, se sustentó, esencialmente, en lo siguiente: a. Se evidenció que el burgomaestre celebró un contrato y realizó el pago respectivo por el servicio de defensa legal, de carácter privado, con el abogado Óscar Paulino Velásquez Huamaní, mas no se acreditó la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal. De esta manera, este órgano colegiado consideró que, al no cumplirse con el primer nivel de análisis de la causal imputada, carecía de objeto continuar con los dos restantes. b. No obstante, el órgano colegiado, consideró conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta evaluara los hechos materia del presente caso y procediera. de acuerdo a sus atribuciones. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 5 de febrero de 2013, Javier Augusto Sarmiento Jurado interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 1099-2012-JNE, alegando lo siguiente: a. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al momento de emitir la resolución materia de cuestionamiento, no valoró pruebas y documentos contundentes que demuestran la presencia y la contratación del letrado Óscar Paulino Velásquez Huamaní, supuestamente para benefi cio y defensa de los intereses de la entidad edil. b. No se ha tomado en cuenta lo actuado en el expediente penal que se tramita ante el Juzgado Unipersonal Penal de la provincia de Palpa (Expediente Nº 133-2011), el cual guarda relación con la denuncia en contra de la autoridad edil por el delito contra el honor, en la modalidad de calumnia agravada y difamación y en el cual el alcalde provincial utiliza los servicios profesionales del abogado de la Municipalidad Provincial de Palpa, Óscar Paulino Velásquez Huamaní, para que asuma su defensa personal. En dicho expediente penal, el citado abogado fi rmó y autorizó la contestación de demanda, no habiendo sido tomado en cuenta, sin embargo, al momento de resolverse, por lo que se ha vulnerado el debido proceso y la institución de la tutela procesal efectiva. c. Se ha demostrado objetivamente, con prueba plena, que siendo el abogado que brinda servicios de asesoría legal interna o externa de la Municipalidad Provincial de Palpa, sus honorarios profesionales fueron sufragados con el patrimonio municipal, por cuanto estos servicios de asesoría legal constituyen también un bien municipal cuya utilización solo debe hacerse en procura de los intereses de la municipalidad. d. Otra prueba objetiva son los múltiples contratos de locación de servicios, recibos por honorarios profesionales, órdenes de servicios, pagos, que mes a mes viene pagando la municipalidad provincial en favor del letrado, los cuales no solo tienen el visto de la gerencia municipal, sino también del propio alcalde. Agrega que estos documentos probatorios están en el expediente administrativo, no obstante, y pese de haberlos requerido, el alcalde no los ha proporcionado, vulnerándose con ello el debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues se ha omitido información importante, tal como los contratos entre el abogado y la Municipalidad Provincial de Palpa. e. El hecho de que el Jurado Nacional de Elecciones no haya requerido todo lo actuado en sede municipal, como en otros casos similares, ha vulnerado el debido proceso, pues en la resolución cuestionada, de manera ligera se ha concluido que no se ha acreditado la existencia de un contrato. f. La resolución recurrida también ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, toda vez que al momento de resolverse no se ha confrontado lo que se expresa en los múltiples documentos, esto es, la existencia real de una relación contractual entre el citado letrado y la entidad edil. g. El alcalde prefabricó un contrato privado de defensa judicial, de fecha 16 de abril de 2012, cuando recién el 26 de abril de 2012 es que se le notifi ca el proceso judicial. Pese a ello, el JNE, le dio valor probatorio al referido contrato. h. Finaliza señalando que el JNE se ha apartado de los pronunciamientos emitidos en casos similares. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde determinar si con la emisión de la Resolución Nº 1099-2012-JNE, se han vulnerado los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva. RESPECTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Recurso extraordinario y principio de oportunidad del ofrecimiento de pruebas Como ocurre con todo derecho fundamental, el derecho a la prueba no es absoluto, sino que encuentra sus límites en otros derechos, principios, bienes y valores de relevancia constitucional. Así, el ejercicio del derecho a la prueba viene delimitado por los criterios de pertinencia y oportunidad, así como por derechos fundamentales comprendidos dentro del debido proceso, como la pluralidad de instancias y el derecho de defensa de la parte que sostiene la posición contra la que se presenta el medio probatorio. Asimismo, encuentra un límite en el derecho a la tutela procesal efectiva, cuya “efectividad”, valga la redundancia, implica que la controversia jurídica deba ser resuelta, de manera defi nitiva, en el menor tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas o innecesarias. Atendiendo a los criterios antes mencionados en las Resoluciones Nº 138-2012-JNE y Nº 172-2012-JNE, este órgano colegiado consideró que a) los medios probatorios deben ser presentados en la primera oportunidad en que se tenga ocasión de ofrecerlos, b) en principio, no pueden admitirse ni valorarse medios probatorios que no hayan sido presentados y valorados por la instancia anterior, es decir, no deberían admitirse la incorporación de nuevos medios probatorios con el recurso de apelación, salvo que estos sean actuados o requeridos por el propio órgano en virtud del principio de impulso de ofi cio o dirección judicial y se le permita a las partes acceder a los documentos incorporados y exponer sus argumentos en torno a estos, o se trate de documentos de conocimiento y acceso público y de fecha cierta, c) deben admitirse únicamente los medios probatorios que resulten pertinentes y relevantes para