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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de marzo de 2013 491430 constitutivos de la causal de vacancia imputada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos establecidos en el considerando 3 de la presente resolución, debiendo desestimarse. 9. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes mencionado, es importante señalar que en el artículo 9, numeral 28, de la LOM, se establece que una de las atribuciones de los concejos municipales, es la de aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores. 10. Dicha atribución tiene que ejercerse de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del Estado, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 27 de abril de 2004, en cuyo artículo 4, literal e, establece que los alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual que es fi jada por el concejo municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto (4 y ¼) de la Unidad de Ingreso del Sector Público (UISP), por todo concepto. 11. De otro lado, también debe contemplarse lo estipulado en el Decreto Supremo Nº 025-2007-PC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, el 22 de marzo de 2007, el cual regula el rango de niveles posibles de remuneración dentro de cuyo términos los concejos municipales deben decidir el monto de remuneración de sus alcaldes provinciales o distritales, según los parámetros que se establecen en el anexo que contiene dicha disposición, en función al rango de la población electoral de la circunscripción a la cual representan. 12. En el presente caso se tiene que, mediante Acuerdo de Concejo Provincial Nº 007-2011, del 21 de enero de 2011, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de setiembre de 2011, los miembros del concejo provincial acordaron, en el artículo primero del citado acuerdo, fi jar la remuneración mensual del alcalde provincial en la suma de S/. 6 500,00 (seis mil quinientos con 00/100 nuevos soles), además de una asignación adicional de S/. 1 300,00 (un mil trescientos con 00/100 nuevos soles). En el artículo segundo del referido acuerdo de concejo se fi jó también la suma de S/. 2 340,00 (dos mil trescientos cuarenta y 00/100 nuevos soles) como el monto total que percibirán los regidores por concepto de dietas. 13. Teniendo en cuenta ello, debe tenerse presente que según el portal web del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (link o enlace virtual de publicaciones y estadísticas), la población electoral para las Elecciones Generales de la provincia de Huaura asciende a la cantidad de 143 225 electores. En virtud de dicha información, y de conformidad con lo establecido en el Anexo que forma parte del Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, la Municipalidad Provincial de Huaura se encuentra ubicada dentro de la Escala VIII, cuyo rango de población electoral comprende entre 100 001 hasta 150 000. Por lo tanto, la remuneración máxima mensual por todo concepto que puede percibir el alcalde de la citada entidad edil es de S/. 6 500,00 (seis mil quinientos con 00/100 nuevos soles), que equivale al 2,50% de la UISP (Unidad de Ingreso del Sector Público según el Decreto de Urgencia Nº 038-2006). 14. En lo que respecta a la asignación adicional, es menester precisar que en el anexo antes citado se establece que los alcaldes de las municipalidades capitales de provincia y alcaldes de las municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la provincia constitucional del Callao percibirán una asignación adicional que equivale al 30% del ingreso máximo mensual por todo concepto (IMMC), la misma que no excederá del 50% de una UISP, esto es, S/. 1 300,00 (un mil y trescientos y 00/100 nuevos soles). 15. Sin embargo, tomando en cuenta que el recurrente alega que no se han respetado las medidas de austeridad, así como tampoco el presupuesto institucional de la Municipalidad Provincial de Huaura, corresponde remitir lo actuado a la entidad competente, esto es, a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. 16. Finalmente, en cuanto a la no publicación del Acuerdo de Concejo Nº 007-2011, del 20 de enero de 2011, en el diario ofi cial El Peruano, es necesario señalar que este hecho no constituye causal de vacancia, porque este extremo también debe desestimarse, debiendo remitirse copias a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. CONCLUSIONES Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que Santiago Yuri Cano La Rosa, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, no ha incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. Así, también, en cuanto a la no publicación del Acuerdo de Concejo Nº 007-2011, del 20 de enero de 2011, se concluye que al no encontrarse dentro de las causales de vacancia establecidas en la LOM, deviene en infundada su solicitud de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fabio Huacho Castillo y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 071-2012-MPH, del 11 de diciembre de 2012, que rechazó la solicitud de vacancia de Santiago Yuri Cano La Rosa, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR lo actuado a la Contraloría General de la República, a fi n de que actúe conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 915746-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 1099-2012- JNE, que declaró infundado recurso de apelación contra acuerdo de concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Palpa RESOLUCIÓN Nº 181-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1214 PALPA - ICA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintiocho de febrero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 28 de febrero de 2013, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Javier Augusto Sarmiento Jurado en contra de la Resolución Nº 1099-2012-JNE, que declaró infundado su recurso de apelación, confi rmándose, en consecuencia, el acuerdo de concejo que declaró improcedente su solicitud de vacancia contra Jorge Luis Pacheco Martínez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Palpa, departamento de Ica, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 1099-2012-JNE, del 5 de diciembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de