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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de marzo de 2013 491429 por unanimidad, el pedido de vacancia del alcalde Santiago Yuri Cano La Rosa. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 071-2012-MPH. Respecto al recurso de apelación Al no estar conforme con la decisión de rechazar su solicitud de vacancia, Fabio Huacho Castillo interpuso recurso de apelación, el 11 de enero de 2013, contra el Acuerdo de Concejo Nº 071-2012-MPH. En el referido recurso de apelación, el recurrente reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, y agrega los siguientes fundamentos: a) Al aumentarse la remuneración mensual, el alcalde provincial no respetó lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha establecido la Ley Nº 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2011, la cual, en su artículo 6, prohíbe a las entidades integrantes del gobierno nacional, regional y local el reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y benefi cios de toda índole. b) Así también, no se tomó en cuenta la Hoja Informativa Nº 004-2011, del 27 de mayo de 2011, elaborada por el órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huaura, que señaló que el informe que sirvió de sustento para el aumento de la remuneración del alcalde y de las dietas de los regidores, no certifi ca la existencia del crédito presupuestal para dichos incrementos, siendo este el requisito indispensable para la ejecución de gastos en la Administración Pública. c) Al alcalde provincial no le importaron las opiniones de los jefes de las áreas de Asesoría Jurídica o Planifi cación y Presupuesto, así como tampoco la opinión de la Ofi cina de Control Institucional, áreas a través de las cuales se señaló que al haberse incorporado mayores créditos presupuestarios en el presupuesto municipal, se demandaría una modifi cación en el nivel funcional programático. d) Finalmente, señala que el alcalde provincial se benefi ció adquiriendo directamente una remuneración que no le correspondía en perjuicio de la Municipalidad Provincial de Huaura, incurriendo así en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si en el presente caso Santiago Yuri Cano La Rosa, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, incurrió en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese sentido, se tiene que es posición constante del Pleno del JNE, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: [...] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes [...]. (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado) La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009- JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso en concreto 4. Se le imputa al alcalde provincial haberse incrementado su remuneración mensual desde enero del 2011 hasta la fecha, pese a las restricciones establecidas en la ley de presupuesto, perjudicando de esta manera la economía de la Municipalidad Provincial. 5. Al respecto, es necesario mencionar que el incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipifi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 6. Por ello, en el presente caso, corresponde determinar si, en estricto, los elementos confi gurativos de la causal invocada se encuentran presentes en el caso de autos. Así, corresponde analizar si en el presente caso ha existido un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. 7. En tal sentido, de la revisión de lo actuado, se advierte que el hecho cuestionado está relacionado con el incremento de la remuneración del alcalde provincial, lo cual guarda estrecha relación con el régimen laboral de la citada entidad edil, de lo cual se desprende que estaríamos frente a las condiciones que rodean el contrato de trabajo de la propia autoridad. 8. Así, al no haberse determinado la existencia del primer elemento, y siendo secuenciales los elementos