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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de marzo de 2013 491702 Cuarto: Que, en el aspecto idoneidad, se evaluaron ocho decisiones que obtuvieron una califi cación total de 14.25 puntos, siendo esta la muestra presentada por el Ministerio Público, pues la que correspondía presentar a la magistrada evaluada, estuvo testada, lo que no permitió que se apreciara su participación en la elaboración de tales decisiones, pese a que mediante decreto de fecha 13 de abril de 2012 se le concedió el plazo de un día para volver a presentar las muestras requeridas, éstas tampoco pudieron ser evaluadas por encontrarse testadas, todo ello, sin perjuicio de que las muestras fueron presentadas extemporáneamente; En el acto de la entrevista personal, se le preguntó si estaba conforme con la evaluación practicada a cada decisión, manifestando que sí; toda vez que, de las ocho decisiones evaluadas en sólo tres obtuvo un puntaje por encima de un punto, es decir, 1.2, 1.1 y 1.1, pues las restantes cinco decisiones obtuvieron el puntaje de 0.9, 0.7, 0.9, 0.9 y 0.8 respectivamente. Los indicadores evaluados, que obtuvieron puntaje 0 y 0,1 fueron: 1) la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; así como, 2) la coherencia lógica y solidez de la argumentación, tal es así, que en los casos N° 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, el puntaje en el primer indicador fue de 0 y 0.1 punto, concluyendo el evaluador, que en las decisiones analizadas, no se utiliza un esquema adecuado en la solución del problema, no existen fundamentos de descargo ni el aporte objetivo de los elementos de prueba incorporados en la instrucción, no existe distinción entre la formulación del problema y el análisis del mismo, advirtiéndose un mal empleo de los signos de puntuación; Asimismo, respecto al segundo indicador, en el caso N° 10 – comisión del delito contra la propiedad industrial, el evaluador señala que no corresponde incluir en el análisis cuestiones procesales como que se resuelva la situación jurídica de la imputada, los argumentos empleados para resolver “haber mérito para formular acusación”, se sustentan en la declaración del agraviado, en los informes periciales y de INDECOPI, sólo mencionándolos, no existe un desarrollo del tipo penal por el cual se está acusando, no existe valoración de los elementos de prueba incorporados a la instrucción, no existe teoría del caso que plantee los hechos y la forma en cómo la conducta desplegada por la imputada se subsume en el tipo penal por el que se le acusa; por lo que, la conclusión a la que se arriba carece de coherencia necesaria para sustentar el pronunciamiento. Igualmente, se advierten serias defi ciencias en los casos restantes, situación que resulta preocupante, toda vez que, si bien la magistrada evaluada no registra sanciones y los demás indicadores conductuales le resultan favorables, sin embargo, ello no es determinante para que el Colegiado confíe en su desempeño funcional, toda vez que, la calidad de sus decisiones resultan seriamente defi cientes como se observó, lo que no admite justifi cación, por cuanto tenía conocimiento desde su reincorporación a la carrera fi scal que sería posteriormente evaluada, tal como lo dispone el artículo 154°, inciso 2 de nuestra Constitución; Por otro lado, en cuanto a la gestión de procesos, se evaluaron seis expedientes, obteniendo una califi cación total de 16.41 puntos. En celeridad y rendimiento, se aprecia una producción sostenida. En organización del trabajo, de los años 2009, 2010 y 2011 obtuvo 1.40, 1.35 y 1.30 puntos, lo que hace un total de 4.05 puntos. Ha realizado dos publicaciones con 0.60 punto de califi cación cada una, haciendo un total 1.20 puntos. Asimismo, en desarrollo profesional, obtuvo el máximo puntaje. Además, realiza docencia universitaria dentro del horario establecido por la legislación; Como se observa, si bien, la magistrada evaluada obtuvo puntajes favorables en el presente proceso, sin embargo, el puntaje respecto de la calidad de sus decisiones, ha sido defi ciente, generando incoherencia respecto a su desarrollo profesional, que tiene como propósito la perfección y actualización de sus conocimientos para un buen desempeño, por lo que, tal situación perjudica las funciones del Ministerio Público, como la persecución del delito, la defensa de los derechos ciudadanos y los intereses públicos, y por ende la recta administración de justicia, tal como se encuentra señalado en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como, en el artículo 12° inciso e) del Código de Ética del Ministerio Público, que obliga a los fi scales a brindar un servicio efi ciente; De acuerdo a la evaluación realizada, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que la fi scal evaluada, si bien en el aspecto conductual no registra sanciones y los demás indicadores le resultan favorables, sin embargo, en lo medular del desempeño de sus funciones, como lo es la calidad de sus decisiones, ha obtenido resultados defi cientes, razón por la cual, de acuerdo a los argumentos expresados en los considerandos precedentes, el Pleno del Consejo no renueva su confi anza a la fi scal evaluada; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que doña María Aída Espíritu Torero, durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho las exigencias vinculadas a la idoneidad en el desempeño del cargo, situación que se acredita con lo glosado en los considerandos precedentes y lo expresado durante la entrevista personal; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado a la magistrada evaluada; Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovarle la confi anza a la magistrada evaluada; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de fecha 26 de abril de 2012; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a doña María Aída Espíritu Torero y no ratifi carla en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima en el Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Notifíquese personalmente a la magistrada no ratifi cada y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 916869-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 291-2012-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Adjunta Provincial Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 064-2013-PCNM Lima, 29 de enero de 2013 VISTO: El escrito del 27 de diciembre de 2012, presentado por doña María Aída Espíritu Torero, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 291-2012-PCNM de fecha 26 de abril de 2012, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Fiscal Adjunta Provincial Titular de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima, siendo ponente el Consejero Luis Maezono Yamashita; y,