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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2013 (28/03/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de marzo de 2013 491808 mayores elementos de juicio que le permitieran resolver el fondo de la controversia jurídica, este Supremo Tribunal Electoral, dada las singulares características y complejidad del presente caso, realizó las siguientes actuaciones: a. Mediante Resolución Nº 1185-2012-JNE, del 21 de diciembre de 2012, se dispuso la comparecencia del alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre a la audiencia pública programada para el martes 15 de enero de 2013, día de la vista de la causa, en grado de apelación. La citada autoridad municipal no asistió a la audiencia pública antes mencionada. b. Mediante Resolución Nº 032-2013-JNE, del 15 de enero de 2012, atendiendo a la inasistencia del alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre a la audiencia pública prevista para dicha fecha, en resolución debidamente motivada, se comisionó a los magistrados Baldomero Elías Ayvar Carrasco y Luis Antonio Legua Aguirre, así como al secretario general Roque Augusto Bravo Basaldúa, a efectos de constituirse a la provincia de Maynas, departamento de Loreto, y entrevistarse personalmente con la citada autoridad municipal en su domicilio real, consignado ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, el 25 de enero de 2013, a las 9 de la mañana, habilitándose horas posteriores y la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de la comisión. Con relación a dicha comisión, la misma no cumplió su fi nalidad, toda vez que el alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre no se encontró presente en su domicilio en la fecha antes mencionada (fojas 503 a 509). c. El 6 de febrero de 2013, sin comunicación previa, el alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre se apersonó al local institucional del Jurado Nacional de Elecciones, realizándose una diligencia procesal especial en la que el alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre hizo uso de la palabra ante este órgano colegiado, así como ante los abogados de ambas partes. En dicha diligencia, la autoridad municipal manifestó su disposición a someterse a un examen psicológico (fojas 551 a 555). Los documentos presentados por las partes ante el Jurado Nacional de Elecciones Sin perjuicio de los documentos que se aportaron ante la instancia administrativa (sede municipal) y en aras de coadyuvar a la adecuada administración de justicia electoral, las partes han presentado, directamente a este órgano colegiado, hasta la fecha de realización de la audiencia pública, entre otros, los siguientes medios probatorios: Documentos presentados por el solicitante de la declaratoria de vacancia a. Ofi cio Nº 3313-2012-GRL-DRS-L/30.50, del 21 de diciembre de 2012, remitido por Wilfredo Martín Casapia Morales, director general del Hospital Regional Loreto Felipe Arriola Iglesias, en el que se indica que dicho centro de salud cuenta con profesionales especialistas en neurología, psiquiatría y terapia física y rehabilitación. Asimismo, se señala que cualquier instancia o institución que solicite evaluaciones deberá acudir al consultorio de cualquier especialidad (fojas 353). b. Manual de procesos y procedimientos administrativos del departamento de medicina de rehabilitación del Hospital Nacional Hipólito Unanue, en la que encuentran comprendidos los procedimientos de interconsulta de pacientes hospitalizados a especialidades médicas quirúrgicas y de junta médica (fojas 356 al 366). c. Ofi cio Nº 0004-2013-GRL-DRSL/30.01, del 15 de enero de 2013, remitido por Hugo Rodríguez Ferrucci, director general de la Dirección Regional de Salud de Loreto, en la que se indica que, conforme lo establece la Norma Técnica del Sistema de Referencia y Contrarreferencia de los Establecimientos del Ministerio de salud, NT Nº 018-MINSA/DGSP-V.01, aprobada por Resolución Ministerial Nº 751-2004/MINSA, del 26 de julio de 2004, numeral 8.1, concordante con el acápite 8.6.1, el Hospital Apoyo Iquitos puede realizar interconsultas al Hospital Regional de Loreto, en las especialidades de neurología, fi siatría y psiquiatría (foja 445). Documentos presentados por el alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre a. Informe médico, de fecha 20 de diciembre de 2012, elaborado por Carlos Calampa del Águila, médico del Hospital Iquitos César Garayar García, en el que se sugiere que Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre se realice una resonancia magnética de cráneo y una evaluación especializada con el resultado en especialidades médicas (neurología) del Hospital Hipólito Unanue (fojas 292 y 293). b. Informe médico, de fecha 8 de enero de 2013, elaborado por Saúl Morales Cuba, médico neurólogo del Hospital Hipólito Unanue, que concluye que Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre presenta una secuela de traumatismo encéfalo craneano e hidrocefalia residual, que está siendo manejada y controlada, por lo que requiere de controles posteriores. Asimismo, señala que el paciente se encuentra en capacidad mental para seguir ejerciendo su cargo y demás actividades laborales, en forma inmediata, siendo dicha capacidad sufi ciente para ejercer sus labores, tan solo necesitando ayuda para el traslado a diferentes lugares (foja 295). CONSIDERANDOS 1. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, disposición que tiene su fuente en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política de 1993. 2. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 3. A juicio de este órgano colegiado, el Concejo Provincial de Maynas no ha cumplido con lo dispuesto en la LPAG, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 4. Efectivamente, a pesar de que el alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre presentó con su recurso de reconsideración un informe de junta médica, de fecha 20 de agosto de 2012, emitido por el Hospital Hipólito Unanue (fojas 149 y 150), el Concejo Provincial de Maynas, antes de emitir el Acuerdo de Concejo Nº 144-SE-MPM, no requirió información a los organismos competentes del sector Salud, a efectos de dilucidar si resultaba válido dicho informe, en particular, si el procedimiento que se había seguido para que el informe de junta médica se realice en dicho centro de salud y el propio procedimiento de conformación de la junta que emitió el informe fueron debidamente tramitados, de conformidad con las normas vigentes. Asimismo, a pesar de que el solicitante invocó la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 3, de la LOM, y señaló que no resultaba necesario proporcionar un informe de junta médica que sustente su pretensión, el Concejo Provincial de Maynas no le requirió que proporcionase o indicase, de tener conocimiento de su existencia, el lugar donde se ubicase el informe de junta médica al que se hubiese sometido la autoridad municipal. Por otra parte, si bien el Concejo Provincial de Maynas, mediante Ofi cio Nº 2005-2012-SG-MPM (foja 174), convocó al alcalde Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre a la sesión extraordinaria en la que se decidió su recurso de reconsideración, no requirió, sea para dicha sesión o en una diligencia previa a la fecha de su realización, la comparecencia de la autoridad municipal para ser entrevistada por los miembros del concejo municipal, ello