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El Peruano Sábado 18 de mayo de 2013 495055 tutela procesal efectiva, interpuesto por Gironcio Hermes Cornejo Cornejo contra la Resolución Nº 1110-2012-JNE, del 7 de diciembre de 2012. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 1110-2012-JNE, de fecha 7 de diciembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró infundado el recurso de apelación planteado por Gironcio Hermes Cornejo Cornejo contra el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Rosalía Lorenza Machaca Mamani, regidora del Concejo Distrital de Ite, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La resolución recurrida desestimó el pedido de vacancia por nepotismo contra la citada regidora, toda vez que, con relación a la contratación de su hermana, Neli Segunda Machaca Mamani, no se acreditó que haya ejercido injerencia para su contratación como trabajadora municipal, y con respecto de Antonia Hilda Machaca Condori, al no existir las partidas de nacimiento necesarias, no estaba acreditado el vínculo de parentesco alegado (primas hermanas). Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 18 de enero de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 227 a 234), entre otros, sobre la base de los siguientes argumentos: a. El JNE no ha tomado en cuenta que la regidora ha reconocido que es prima hermana de Antonia Hilda Machaca Condori, el mismo que estaría corroborado con el informe respectivo del Órgano de Control Interno. b. Sobre la injerencia en las contrataciones, el JNE no ha considerado que la regidora una vez tomado conocimiento de las contrataciones de sus parientes, no se ha opuesto en forma oportuna en ejercicio de su función de fi scalización. c. El JNE ha cometido un error al señalar que la regidora fue acreditada como tal el 24 de agosto de 2012, cuando en realidad fue el 24 de agosto de 2011. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución Nº 1110-2012-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fi n de determinar la vulneración aducida por el recurrente. De los argumentos expuestos en la Resolución Nº 1110-2012-JNE 5. De la revisión de la resolución impugnada, se verifi ca que este Supremo Tribunal Electoral rechazó la solicitud de vacancia, por cuanto, siguiendo el test aplicable para el análisis de la confi guración del nepotismo, no se logró acreditar la concurrencia de los tres elementos exigidos para la misma, los que son: a) Acreditación de un vínculo de parentesco entre la autoridad y la persona contratada; b) Existencia de una relación laboral con la entidad municipal, y c) Ejercicio de injerencia por parte de la autoridad en la contratación de su pariente como trabajador municipal. 6. Así, respecto de Neli Segunda Machaca Mamani, la recurrida señaló que: a) Está acreditado el vínculo de parentesco con la regidora (hermanas); b) Está acreditado un vínculo laboral (contrato CAS) desde el 12 de julio hasta el 30 de setiembre de 2011, y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2011; y c) No está probada la injerencia en la contratación, pues la regidora fue acreditada como tal en agosto de 2012. Entonces, al ser la relación de trabajo preexistente a su desempeño como regidora, se descartó la existencia de algún tipo de injerencia en su contratación como trabajadora, y por lo tanto, un acto de nepotismo en este extremo. 7. Por otro lado, respecto de Antonia Hilda Machaca Condori, la recurrida señaló que no estaba acreditado el vínculo de parentesco con la regidora (primas hermanas), pues no obran en autos las partidas de nacimiento necesarias para probar ello, y siendo que los tres elementos exigidos para la confi guración de nepotismo deben ser concurrentes, no era necesario analizar la existencia del vínculo laboral y de un acto de injerencia por parte de la autoridad cuestionada. En tal sentido, en ese extremo, el Pleno del JNE también descartó la existencia de nepotismo.