Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2013 (18/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano Sabado 18 de MORDAZA de 2013

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de naturaleza procesal con alcances genericos, tanto en lo que respecta a los ambitos sobre los que se aplica como en lo que atane a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relacion a lo primero, se entiende que el derecho al debido MORDAZA desborda la orbita estrictamente judicial para extenderse en otros MORDAZA, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros mas. Sobre lo MORDAZA, considera que las dimensiones del debido MORDAZA no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotacion sustantiva o material, lo que supone que su evaluacion no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un MORDAZA (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que tambien se orienta a la preservacion de los estandares o criterios de justicia en que se sustenta toda decision (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido MORDAZA es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ambitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relacion a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los organos jurisdiccionales, independientemente del MORDAZA de pretension que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompanar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdiccion, como manifestacion de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligacion de estimar en forma favorable la pretension formulada, sino que simplemente sienta la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parametros senalados sobre el alcance y limites de aplicacion del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, este organo electoral considera conveniente hacer un analisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneracion aducida por el recurrente. De los argumentos expuestos en la Resolucion Nº 1110-2012-JNE 5. De la revision de la resolucion impugnada, se verifica que este Supremo Tribunal Electoral rechazo la solicitud de vacancia, por cuanto, siguiendo el test aplicable para el analisis de la configuracion del nepotismo, no se logro acreditar la concurrencia de los tres elementos exigidos para la misma, los que son: a) Acreditacion de un vinculo de parentesco entre la autoridad y la persona contratada; b) Existencia de una relacion laboral con la entidad municipal, y c) Ejercicio de injerencia por parte de la autoridad en la contratacion de su pariente como trabajador municipal. 6. Asi, respecto de Neli MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la recurrida senalo que: a) Esta acreditado el vinculo de parentesco con la regidora (hermanas); b) Esta acreditado un vinculo laboral (contrato CAS) desde el 12 de MORDAZA hasta el 30 de setiembre de 2011, y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2011; y c) No esta probada la injerencia en la contratacion, pues la regidora fue acreditada como tal en agosto de 2012. Entonces, al ser la relacion de trabajo preexistente a su desempeno como regidora, se descarto la existencia de algun MORDAZA de injerencia en su contratacion como trabajadora, y por lo tanto, un acto de nepotismo en este extremo. 7. Por otro lado, respecto de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la recurrida senalo que no estaba acreditado el vinculo de parentesco con la regidora (primas hermanas), pues no obran en autos las partidas de nacimiento necesarias para probar ello, y siendo que los tres elementos exigidos para la configuracion de nepotismo deben ser concurrentes, no era necesario analizar la existencia del vinculo laboral y de un acto de injerencia por parte de la autoridad cuestionada. En tal sentido, en ese extremo, el Pleno del JNE tambien descarto la existencia de nepotismo.

tutela procesal efectiva, interpuesto por Gironcio MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Nº 1110-2012-JNE, del 7 de diciembre de 2012. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolucion de MORDAZA instancia Mediante la Resolucion Nº 1110-2012-JNE, de fecha 7 de diciembre de 2012, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaro infundado el recurso de apelacion planteado por Gironcio MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra el acuerdo de concejo que rechazo su solicitud de vacancia en contra de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, regidora del Concejo Distrital de Ite, por la causal prevista en el articulo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades (en adelante LOM). La resolucion recurrida desestimo el pedido de vacancia por nepotismo contra la citada regidora, toda vez que, con relacion a la contratacion de su hermana, Neli MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no se acredito que MORDAZA ejercido injerencia para su contratacion como trabajadora municipal, y con respecto de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al no existir las partidas de nacimiento necesarias, no estaba acreditado el vinculo de parentesco alegado (primas hermanas). Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 18 de enero de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectacion del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva (fojas 227 a 234), entre otros, sobre la base de los siguientes argumentos: a. El JNE no ha tomado en cuenta que la regidora ha reconocido que es prima hermana de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el mismo que estaria corroborado con el informe respectivo del Organo de Control Interno. b. Sobre la injerencia en las contrataciones, el JNE no ha considerado que la regidora una vez tomado conocimiento de las contrataciones de sus parientes, no se ha opuesto en forma oportuna en ejercicio de su funcion de fiscalizacion. c. El JNE ha cometido un error al senalar que la regidora fue acreditada como tal el 24 de agosto de 2012, cuando en realidad fue el 24 de agosto de 2011. CUESTION EN DISCUSION En el presente recurso extraordinario por afectacion del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, la cuestion discutida es la posible violacion de los mencionados principios por parte de una decision del JNE, en este caso, la Resolucion Nº 1110-2012-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El articulo 181 de nuestra Ley Fundamental senala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia final y definitiva, y son de caracter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este organo colegiado, mediante la Resolucion Nº 306-2005-JNE, instituyo el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral MORDAZA emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantias que se agrupan dentro del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva. El debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva: alcances y limites de aplicacion 2. La Constitucion Politica de 1993, en su articulo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: "La observancia del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido MORDAZA como un derecho fundamental

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