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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MAYO DEL AÑO 2013 (18/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Sábado 18 de mayo de 2013 495058 los ganadores de la buena pro, sin que ello signifi que que se les ha favorecido en dicho proceso. b) En relación con la adquisición de un terrero para la ampliación del centro de oreo de carnes del mercado modelo, el alcalde provincial manifi esta que la municipalidad provincial adquirió un terreno siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, agregando que, en su condición de alcalde, no tuvo injerencia alguna y menos participación en la adquisición de dicho bien. c) Finalmente, en cuanto a los viáticos entregados, la autoridad municipal señala que es un exceso el querer señalar que la recepción de dinero para viáticos constituye la celebración de un contrato, ya que no cumple con los requisitos de un acto jurídico establecido en el Código Civil. En mérito a estos argumentos, señala que debe desestimarse la causal de vacancia imputada. Pronunciamiento de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas En la Sesión Extraordinaria Nº 23, del 31 de octubre de 2012, los miembros del concejo provincial declararon infundada la solicitud de vacancia presentada por José Olmegardo Esquerre Puicón. La votación fue de dos votos a favor de la vacancia y seis en contra, plasmándose dicha decisión en el Acuerdo de Concejo Nº 199-2012- MPCH/CP. Respecto al recurso de reconsideración y el pronunciamiento del concejo provincial No estando de acuerdo con la decisión del concejo provincial, José Olmegardo Esquerre Puicón interpuso, con fecha 12 de noviembre de 2012, recurso de reconsideración alegando los mismos hechos que sustentaron su solicitud de vacancia. Posteriormente, en la Sesión Extraordinaria Nº 26, del 14 de diciembre de 2012, los miembros del concejo provincial declararon improcedente el recurso de reconsideración, toda vez que no había adjuntado nuevo medio probatorio ni tenía sustento legal. La votación fue de dos votos a favor del recurso de reconsideración y seis en contra, quedando refl ejada la decisión del concejo municipal en el Acuerdo de Concejo Nº 218-2012-MPCH/CP. Respecto al recurso de apelación El recurrente, con fecha 10 de enero de 2013, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 218- 2012-MPCH/CP, que declaró improcedente su recurso de reconsideración. En el recurso de apelación el recurrente reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, señalando que el alcalde provincial ha favorecido a su prima hermana Gladys Mercedes Rivasplata Tenorio, y a su amigo José David Reina Noriega. Finaliza señalando que el alcalde provincial se ha apropiado de dinero de la municipalidad provincial proveniente de los viáticos entregados por la propia Municipalidad Provincial de Chachapoyas. Escrito de ampliación del recurso de apelación Con fecha 11 de enero de 2013, José Olmegardo Esquerre Puicón presenta un escrito ante el concejo provincial ampliando su recurso de apelación. En este escrito, el recurrente alega que se encuentra acreditado que el alcalde provincial ha benefi ciado a su tía en la compra del terreno para la construcción del polideportivo. Agrega que no se ha acreditado que el alcalde provincial haya viajado a Alemania, por lo que debió haber presentado el boleto de viaje de España a Alemania. En ese sentido, señala que el alcalde ha mentido al concejo y a la población pues se ha dirigido a un destino distinto al que le fue autorizado, utilizando dinero de la municipalidad provincial. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS Sobre los requisitos que debe cumplir el pronunciamiento de un concejo municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos, sin excepción. Su respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías desde el momento en que la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. Por ello, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así porque, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen. No cabe duda de que las decisiones que estos adopten solo serán válidas si han sido consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2. De conformidad con el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Asimismo, dichas garantías son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores como el caso materia de autos, conforme lo prescribe el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, siendo una de ellas, la de obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 3. Por otra parte, tratándose de pedidos de declaratoria de vacancia, el concejo municipal, como instancia administrativa, actúa como primera instancia siendo el órgano encargado, luego del debate correspondiente de los miembros del concejo municipal, de emitir una decisión sobre la solicitud de vacancia presentada. 4. La decisión emitida por el concejo municipal debe ser una decisión debidamente motivada, recordando en este extremo que la motivación del acto administrativo constituye, además, un requisito de validez del mismo, debiendo ser expresada, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado, tal como lo prevé el artículo 6 de la LPAG. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC Nº 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo signifi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero sufi ciente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada”. 6. En efecto, el concejo municipal debe emitir una decisión debidamente motivada respecto a la solicitud de vacancia presentada; sin embargo, dicha motivación estará en relación a los medios probatorios que fueron presentados por ambas partes, esto es, el solicitante de la vacancia y la autoridad cuestionada, y que permitan acreditar cada una de las alegaciones formuladas por ellos. Ello impedirá que la decisión que se emita vulnere el derecho al debido procedimiento y, en particular, los derechos a la debida motivación de las decisiones administrativas y el derecho de defensa de las partes intervinientes. Análisis del caso concreto 7. El recurrente, en su solicitud de vacancia, le imputa al alcalde provincial tres hechos: i) haber favorecido