Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MAYO DEL AÑO 2013 (18/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Sábado 18 de mayo de 2013 495059 a su prima hermana con la compra de un terreno para la construcción del polideportivo municipal, ii) haber benefi ciado a su amigo José David Reina Noriega con la compra de un terreno para la ampliación del mercado modelo, y, iii) haberse apropiado de manera indebida de los caudales municipales al no haber devuelto los viáticos que en su oportunidad se le entregaron con motivo de un viaje a la ciudad de Chiclayo y a Alemania. Agrega que dichos hechos demuestran que el alcalde provincial incurrió en las restricciones de contratación establecidas en la LOM. 8. En relación con el primer hecho imputado, se verifi ca, tal como lo señalamos en el considerando precedente, que el solicitante de la vacancia alegó que el alcalde provincial habría benefi ciado a su prima hermana; sin embargo, no adjuntó los medios probatorios que acreditasen dicha relación, siendo recién, con el recurso de apelación, que el recurrente adjunta dos partidas de nacimiento, una correspondiente a Gladys Mercedes Rivasplata Tenorio (fojas 267) y la otra correspondiente a Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio (foja 268), a través de las cuales, a consideración del recurrente, se acreditaría tal relación familiar. De otro lado, con el escrito de ampliación del recurso de apelación (fojas 292 a 293), el solicitante de la vacancia alega que el benefi cio del alcalde estuvo dirigido a su tía, sin hacer mención al nombre específi co. 9. Teniendo en cuenta ello, se tiene que existen discrepancias entre lo manifestado por el propio solicitante de la vacancia en cuanto a la relación existente entre Gladys Mercedes Rivasplata Tenorio y el alcalde provincial; además, los medios probatorios presentados por el recurrente y que acreditarían dicho vinculo no fueron presentados en la etapa municipal, lo que impidió que el concejo municipal como primera instancia pudiera evaluar y analizar dichos documentos, y emitiera, por tanto, una decisión debidamente motivada. 10. Por otro lado se tiene que, el recurrente sostiene que el fundo denominado El Molino - Pencapampa, el cual fue materia del contrato de compraventa por el alcalde provincial para la construcción del polideportivo, tuvo como primera propietaria a Gladys Mercedes Rivasplata Tenorio, supuesta prima hermana del alcalde, quien posteriormente, donó dicho inmueble a los esposos Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuoda de Valdivia. 11. Sin embargo, pese a lo señalado por el recurrente, resulta necesario establecer, en primer lugar, si, en efecto, el predio antes señalado fue de propiedad de Gladys Mercedes Rivasplata Tenorio, y si este predio fue, de hecho, donado, siguiendo las formalidades, a los esposos Artemio Burga Valdivia y Kyooko Marina Kuoda de Valdivia. Para ello resulta necesario que se cuente con la información emitida por la la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), esto es, la fi cha registral del inmueble que acredite de manera fehaciente los hechos anteriormente descritos, siendo necesario verifi car si la donación señalada por el recurrente se encuentra, a la fecha, inscrita en registros públicos. 12. Finalmente, el recurrente alega que el predio comprado por el alcalde provincial, en representación de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, para la construcción del polideportivo, no reúne las especifi caciones técnicas necesarias, y en ese sentido, resulta necesario que en autos la municipalidad provincial agregue los requerimientos emitidos por las áreas correspondientes de la entidad edil, respecto a la necesidad de comprar de un terreno para la construcción el polideportivo. 13. Así, se tiene que durante la tramitación del procedimiento de vacancia ni la municipalidad, al momento de la recepción de la solicitud, ni el concejo municipal, al momento de su debate, han requerido los documentos señalados en los considerandos 8 al 12, tales como las partidas de nacimiento, los requerimientos realizados por las áreas correspondientes respecto a los inmuebles materia de la presente solicitud de vacancia, y la fi cha registral del inmueble rústico denominado fundo El Molino - Pencapampa, que permitan acreditar las alegaciones formuladas por el recurrente y emitir una decisión fundada en derecho. 14. En ese sentido, los miembros del Concejo Provincial de Chachapoyas olvidaron que los procedimientos de vacancia y suspensión se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG, en especial el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias y el principio de verdad material que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 15. Así, aunque se tenga las alegaciones de ambas partes (solicitante y autoridad cuestionada), resultaba necesario que los miembros del concejo municipal, a efectos de determinar si el alcalde provincial Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio había incurrido en la causal imputada, esto es, en las prohibiciones de restricción establecidas en el artículo 63 de la LOM, debió gestionar la incorporación de documentos relacionados con los asuntos mencionados en los considerandos 8 al 12 de la presente resolución, dado que, por la naturaleza de su contenido, estos se encontrarían en poder de la propia municipalidad provincial, resaltando entre tales documentos las partidas de nacimiento, a través de las cuales se demostraría la relación familiar entre el alcalde provincial y Gladys Mercedes Rivasplata Tenorio, los requerimientos realizados por las áreas correspondientes respecto a los inmuebles materia de la presente solicitud de vacancia, que permitan acreditar la necesidad de la construcción del polideportivo, así como la ampliación del mercado modelo y la fi cha registral del inmueble rústico el denominado fundo El Molino - Pencapampa, que permita corroborar las personas que fueron o son sus propietarios, así como determinar si la donación se encuentra inscrita. 16. Teniendo en cuenta ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, que establece que “los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, y en vista de que en el caso de autos no se ha producido tal certeza, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios sufi cientes que permitan dilucidar la controversia, en mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario devolver lo actuado a la municipalidad provincial para que, conforme a los principios administrativos antes citados, se agoten todas las medidas probatorias necesarias con el fi n de que se puedan dilucidar los hechos expuestos en los considerandos 8 al 12 de la presente resolución, y con ello se permita una adecuada valoración de los hechos por parte del concejo municipal, así como de este Supremo Tribunal Electoral, en caso de su apelación. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que el procedimiento de vacancia materia de análisis no se ha tramitado según los principios de la LPAG, conforme a los fundamentos glosados en la presente resolución. RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia contra Diógenes Humberto Tenorio Zavaleta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria y debiéndose acopiar la documentación que permita dilucidar los aspectos señalados en los considerandos 8 al 12 de la presente resolución. Artículo Segundo.- DEVOLVER todo lo actuado al Concejo Provincial de Chachapoyas, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia presentada por José Olmegardo Esquerre Puicón, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal.