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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MAYO DEL AÑO 2013 (18/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Sábado 18 de mayo de 2013 495056 8. En consecuencia, al no acreditarse el vínculo de parentesco exigido con Antonia Hilda Machaca Condori y no estar probada injerencia alguna en la contratación de Neli Segunda Machaca Mamani como trabajadora municipal, ya que el vínculo laboral era anterior al momento en que Rosalía Lorenza Machaca Mamani asumió el cargo de regidora, el órgano electoral declaró infundado el recurso de apelación. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 9. Es claro que el recurso extraordinario presentado no alega la afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva en la emisión de la Resolución Nº 1110-2012-JNE. Al contrario, el solicitante plantea una revaluación de los medios probatorios, que en su oportunidad ya fueron valorados al resolver el recurso de apelación. 10. De los considerandos precedentes se verifi ca que la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y rechazar la solicitud de vacancia formulada contra Rosalía Lorenza Machaca Mamani se encuentra perfectamente arreglada a derecho, y es consecuencia directa e inmediata de que en autos no está sufi cientemente acreditado el vínculo de parentesco exigido con Antonia Hilda Machaca Condori, ya que no obran las partidas de nacimiento del padre de la trabajadora y el de la regidora, que evidencien que ambos son hermanos, y que, por lo tanto, la trabajadora es prima hermana de la autoridad. Asimismo, por otro lado, no está probada injerencia alguna en la contratación de Neli Segunda Machaca Mamani (hermana de la regidora) como trabajadora municipal, pues su vínculo laboral era anterior al momento en que la autoridad cuestionada asumió el cargo. Es decir, no está probado el vínculo de parentesco (primas hermanas) y la injerencia en la contratación (hermana), elementos esenciales para la confi guración de la causal del nepotismo, que prevé el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 11. Cabe precisar que para los casos de nepotismo, el Pleno del JNE ha asumido que es un requisito indispensable las partidas de nacimiento que prueben el vínculo de parentesco atribuido. De ello, en tanto el recurrente no ha aportado las partidas que demuestren la relación de consanguinidad alegada (primas hermanas) entre la autoridad edil y Antonia Hilda Machaca Condori, no puede aducir afectación alguna en este extremo. 12. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de asumir que ambas personas fuesen parientes de la regidora cuestionada, Rosalía Lorenza Machaca Mamani, esta recién fue acreditada como tal el 24 de agosto de 2011, es decir, en fecha posterior a la contratación como trabajadoras municipales de Antonia Hilda Machaca Condori (14/02/2011) y Neli Segunda Machaca Mamani (12/07/2011), este hecho de por sí desvirtúa la existencia de un tipo de injerencia en la contratación de ambas personas. Este criterio ya ha sido invocado en anteriores resoluciones de este órgano electoral, como, por ejemplo, se verifi ca en el considerando 8, segundo párrafo, de la Resolución Nº 678-2011-JNE. En este punto, es necesario precisar que si bien la recurrida contiene un error material en la consignación de la fecha en que Rosalía Lorenza Machaca Mamani fue acreditada como regidora, el 24 de agosto de 2012, cuando en realidad se le acreditó el 24 de agosto de 2011; sin embargo, dicho error no afecta o altera el razonamiento seguido al momento de desestimar la apelación, pues ambas relaciones laborales se originaron antes de que la autoridad asuma el cargo (24/08/2011). Al respecto, en aplicación supletoria del artículo 407 del Código Procesal Civil, por tratarse de un error material evidente, corresponde efectuar las precisiones del caso, dejándose expresa constancia de que no se modifi ca el contenido ni el sentido de la decisión expresada en la Resolución Nº 1110-2012-JNE, del 7 de diciembre de 2012. 13. De otra parte, con relación a la discrepancia del recurrente con la valoración que pudiera haber efectuado el JNE de los medios probatorios adjuntados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisora y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 14. En suma, la decisión de este Supremo Tribunal Electoral, de declarar infundado el recurso de apelación, se encuentra perfectamente arreglada a derecho. En consecuencia, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 1110- 2012-JNE, interpuesto por Gironcio Hermes Cornejo Cornejo. Artículo Segundo.- PRECISAR que en el considerando 9 de la Resolución Nº 1110-2012-JNE, de fecha 7 de diciembre de 2012, debe consignarse: “la regidora en mención asumió el cargo de regidora en la Municipalidad Distrital de Ite, el 24 de agosto de 2011, (…)”. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 938715-1 Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 384-2013-JNE Expediente J-2013-92 CHACHAPOYAS - AMAZONAS Lima, dos de mayo de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Olmegardo Esquerre Puicón contra el acuerdo de concejo que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de declarar infundada la solicitud de vacancia que presentó contra Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en la que invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 18 de setiembre de 2012, José Olmegardo Esquerre Puicón solicitó, ante el Concejo Provincial de Chachapoyas, la vacancia de Diógenes Humberto Zavaleta Tenorio en su calidad de alcalde del citado concejo provincial, alegando que la mencionada autoridad