Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (01/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Martes 1 de octubre de 2013 504030 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)” (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 7. Así pues, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 8. En tal sentido, una de las garantías del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 9. La Constitución Política del Perú no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese por sí misma una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 10. Tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 11. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución Nº 790-2013- JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, el recurrente no alega afectación o agravio alguno a su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión del referido pronunciamiento. Al contrario, lo que el recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración de los hechos ya expuestos en su recurso de apelación, con relación al ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas que habrían realizado Teresa Gloria Pinedo Blas, Élmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, regidores de la Municipalidad Distrital de Coishco, al haber aprobado, en sesión de concejo, de fecha 25 de febrero de 2013, el cese del gerente municipal. 12. En tal sentido, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee nuevamente, en el fondo, los mismos argumentos contra la resolución emitida, en vía de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones. 13. Así pues, conforme se advierte del escrito de recurso extraordinario presentado por Eduardo Rentería Estrada, si bien el recurrente señala que se le habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al no haber este Supremo Tribunal Electoral motivado debidamente el pronunciamiento sobre el argumento de los efectos del acto administrativo como consecuencia del ejercicio, por parte de los regidores, de la función de cesar al gerente municipal, y no haberse tomado en cuenta que dicho funcionario fue cesado materialmente en sus funciones al día siguiente de la notifi cación de los citados acuerdos que dispusieron su cese, produciendo un daño que no se ha reparado con su declaratoria de nulidad, debido a que este dejó de percibir su remuneración, lo que pretende en el fondo el solicitante es una nueva valoración de los hechos que sustentaron su pedido de declaratoria de vacancia. 14. Más aún, cabe mencionar que tal como se advierte de la Resolución Nº 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, en esta sí se hizo referencia a todos los extremos del recurso de apelación interpuesto por Eduardo Rentería Estrada. Al respecto, resulta oportuno recordar que a través del recurso de apelación interpuesto por el recurrente se puso en discusión el supuesto de hecho de la causal de vacancia atribuida a los cuestionados regidores, esto es, ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, al haber dispuesto el cese del gerente del municipio, hecho que fue analizado a la luz de los artículos 9, 17 y 27 de la LOM, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 9.- Atribuciones del Concejo Municipal (…) 30. Disponer el cese del gerente municipal cuando exista acto doloso o falta grave” Este artículo nos remite a las siguientes normas: “Artículo 27.- Gerencia Municipal (…) El gerente municipal también puede ser cesado mediante acuerdo de concejo municipal adoptado por dos tercios del número hábil de regidores en tanto se presenten cualesquiera de las causales previstas en su atribución contenida en el artículo 9 de la presente ley.” “Artículo 17.- Acuerdos Los acuerdos son adoptados por mayoría califi cada o mayoría simple, según lo establece la presente ley (…).” 15. Como se puede advertir, entonces, la Resolución Nº 790-2013-JNE en ningún extremo se sustentó en el hecho de que la declaración de nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 017-2013-MDC y Nº 018- 2013-MDC, constituyera una reparación del supuesto “acto administrativo indebido”, dado que la estructura de análisis que empleó este Supremo Tribunal Electoral, conforme se observa en la cuestionada resolución, siguió un esquema secuencial, mediante el cual se procedió a verifi car la concurrencia de los elementos necesarios para la confi guración de la causal de vacancia invocada, a efectos de sancionar a las cuestionadas autoridades ediles con la declaratoria de vacancia. 16. En ese orden de ideas, se advierte que el sustento de la cuestionada resolución fue que el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas solo se podría haber dado si es que hubiera existido un acuerdo de concejo adoptado con la votación califi cada exigida por ley, mediante el cual los regidores hayan aprobado el cese del gerente municipal, esto es, la existencia del requisito del quórum necesario de cuatro votos a favor del cese del referido funcionario plasmado en un acuerdo de concejo, entendido como el resultado de la manifestación de la decisión de los dos tercios del número hábil de regidores que conforman dicho municipio, conforme lo expresa el artículo 27 de la LOM, en cuyo caso contrario el concejo municipal no habría acordado cesar al gerente municipal.