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El Peruano Martes 1 de octubre de 2013 504027 domicilio y su número de documento nacional de identidad, b) expresar en forma concreta su pedido y detallar los fundamentos de hecho que lo apoyan; y c) señalar la dirección del lugar en donde se desea recibir las notifi caciones del procedimiento, los cuales constituirían requisitos indispensables señalados en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Con escrito de fecha 26 de abril de 2013, obrante a fojas 1 y siguientes, del Expediente de queja Nº J-2013-0534, el solicitante de la vacancia, Andrés Félix Vidal López, formuló recurso de queja por defecto de tramitación en el procedimiento de vacancia contra el alcalde Juan Víctor Ponte Carranza por no haber cumplido este con elevar su recurso de apelación, en el plazo de tres días hábiles. Al haberse constatado que el recurso de apelación fue elevado a esta instancia electoral el 6 de mayo de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones, a través del Auto Nº 1, de fecha 8 de mayo de 2013, declaró improcedente el recurso de queja formulado, estableciendo en el considerando tercero, que a este órgano electoral le correspondía resolver, previo a la resolución del fondo de la controversia, si el recurso de apelación cumplía o no con los requisitos formales para su presentación. Mediante Auto Nº 1, de fecha 10 de julio de 2013, este Supremo Tribunal Electoral declaró nula la Resolución Nº 115-2013-MPP/A, y en consecuencia, resolvió tener por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por Andrés Félix Vidal López contra el Acuerdo de Concejo Nº 023-2013-MPP/A, de fecha 7 de marzo de 2013, por cuanto, a consideración de este colegiado, el recurso de apelación, interpuesto el 3 de abril de 2013, fue presentado dentro del plazo legal, y cumplía con todos los requisitos de procedibilidad exigidos, así como también contenía la fi rma de un letrado hábil y el recibo de la tasa, además de que, cabe precisar, el recurrente cumplió, durante el trámite de vacancia, con señalar su domicilio, número de documento nacional de identidad, los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, así como la dirección donde debía ser notifi cado, por lo que corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita pronunciamiento sobre el fondo de la materia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la naturaleza del procedimiento de vacancias y suspensiones 1. Conforme se señaló en la Resolución Nº 464-2009-JNE, de fecha 7 de julio de 2009, los procedimientos de vacancia y suspensión, a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas correspondientes. 2. Esto implica que para el trámite del proceso de vacancia y suspensión en la etapa administrativa son aplicables, supletoriamente, las disposiciones de la LPAG, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afi nes y, de modo supletorio, las disposiciones del Código Procesal Civil. El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 3. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 4. Los artículos 13 y 23 de la LOM establece a) todo lo referente al procedimiento para la declaración de vacancia de una autoridad edil, sea alcalde o regidor, b) señala los requisitos que debe contener la solicitud de vacancia, c) quiénes deben ser las personas legitimadas para interponer dicha solicitud, d) además de cuál es la instancia en donde debe resolverse, e) el quórum de votación requerido para la adopción de la decisión del concejo, f) los recursos impugnatorios, g) los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros. 5. De igual forma, en instancia municipal es de aplicación supletoria lo dispuesto por los artículos 21 y 161, numeral 161.2, de la LPAG. Ello con relación al régimen de notifi cación personal que debe ser aplicable, así como del otorgamiento de un plazo perentorio no menor de cinco días para que la autoridad cuestionada pueda presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. De ello, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 6. En tal virtud, este Supremo Tribunal Electoral antes de emitir opinión sobre el fondo de la controversia, analizará los aspectos formales del acuerdo que rechazó el pedido de vacancia en contra de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, empezando por comprobar la regularidad del procedimiento por el cual se adoptó el Acuerdo de Concejo Nº 023-2013-MPP/A. Sobre la convocatoria a sesión extraordinaria del 7 de marzo de 2013 7. El artículo 23 de la LOM establece que, luego de recibida la solicitud de vacancia por el concejo municipal, este debe pronunciarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados luego de presentada dicha solicitud, y luego de notifi carse al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, el artículo 13 de la referida LOM señala que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 8. En el caso concreto, de la revisión de autos, se aprecia que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 7 de marzo de 2013, fue notifi cada a todos los regidores el día 4 de marzo de 2013, mediando sólo dos días entre la notifi cación y la sesión extraordinaria, inclusive, habiendo sido además notifi cado el solicitante de la vacancia el mismo día de la sesión extraordinaria. 9. Al no mediar entre la notifi cación y la sesión extraordinaria los cinco días hábiles que exige la LOM, ello constituiría vulneración al debido proceso; sin embargo, cabe precisar que esta defi ciencia procesal fue convalidada, pues del estudio del presente expediente se evidencia que esto no fue obstáculo para que la sesión de concejo convocada para la fecha se realice con todas las garantías que integran el debido proceso, es decir, que a dicha sesión, además del solicitante de la vacancia, asistieron todos los integrantes del concejo municipal, quienes estuvieron presentes durante el desarrollo de la referida sesión, expresando sus opiniones respecto de cada uno de los hechos expuestos en la solicitud de vacancia. Lo propio hizo también el peticionante de la vacancia, quien expuso en su momento los fundamentos de su pedido, y en mérito a los cuales los miembros de la Municipalidad Provincial de Pomabamba emitieron su respectiva votación, lo cual se plasmó en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 03-2013, de fecha 7 de marzo de 2013 (de fojas 20 a 22), y se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 023- 2013-MPP/A (de fojas 17 a 19). Por tales consideraciones, es pertinente que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.