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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (01/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Martes 1 de octubre de 2013 504029 gerente municipal tiene que ser cesado mediante acuerdo de concejo adoptado por dos tercios del número hábil de regidores, esto es, su número legal menos el número de regidores con licencia o suspendidos, y estando el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Coishco integrado por cinco regidores, de los cuales ninguno de ellos se encontraba de licencia o suspendido, los dos tercios del número hábil de estos vienen a ser cuatro regidores, en tanto se presenten cualesquiera de las causales previstas en su atribución contenida en el artículo 9 de la ley antes mencionada. b. No obstante, del acta de la sesión ordinaria, de fecha 25 de febrero de 2013, se observa que solo existieron tres votos a favor del cese del gerente municipal, siendo dichos votos emitidos precisamente por parte de los regidores ahora cuestionados. En esa medida, el citado acuerdo no tuvo en cuenta la exigencia referida al quórum necesario para ser aprobado, toda vez que, como se ha señalado, se observan únicamente tres votos a favor de la aprobación del cese del citado funcionario, cuando se necesitaban cuatro votos, por lo que al no contar con la votación requerida por ley, el concejo municipal, y con ello, los tres regidores cuestionados, no acordaron, en realidad, el cese del gerente municipal, careciendo de respaldo legal los Acuerdos Nº 017-2013-MDC y Nº 018- 2013-MDC, de fecha 25 de febrero de 2013. c. Dicha situación motivó que el concejo municipal, mediante sesión extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2013, convocada a efectos de resolver el pedido de nulidad presentado por el gerente municipal en contra de los Acuerdos Nº 017-2013-MDC y Nº 018-2013-MDC, declarara la nulidad de los acuerdos que aprobaron el cese del referido funcionario (fojas 171 a 177), en base a que los mencionados acuerdos fueron adoptados sin la aprobación de los dos tercios del número hábil de regidores, como lo exige el artículo 27 de la LOM. d. En suma, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en la sesión ordinaria, de fecha 25 de febrero de 2013, y los Acuerdos Nº 017-2013-MDC y Nº 018- 2013-MDC, también de dicha fecha, fueron adoptados sin respetar el quórum exigido por ley, siendo, por ello mismo, declarados posteriormente nulos, no existe fundamento para considerar que los cuestionados regidores ejercieron funciones ejecutivas o administrativas, previstas en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 26 de agosto de 2013, Eduardo Rentería Estrada interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, alegando que, con la misma, se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada (fojas 223 a 226), en base a los siguientes argumentos: a. La resolución materia del presente recurso se sustentó en el hecho de que los acuerdos que aprobaron los cuestionados regidores fueron posteriormente declarados nulos, situación que, de alguna manera, para este colegiado, constituyó una reparación del acto administrativo indebido. b. En consecuencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha tomado en cuenta que el acto jurídico surte todos sus efectos mientras judicialmente no se haya declarado su nulidad, pensamiento que trasladado al contenido de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), surte, por tanto, todos sus efectos, en el acto administrativo, mientras su nulidad no sea declarada por la autoridad administrativa o jurisdiccional correspondiente, de conformidad al artículo 9 del referido cuerpo legal. c. Teniendo en cuenta ello, los Acuerdos de Concejo Nº 017-2013-MDC y Nº 018-2013-MDC, de fecha 25 de febrero de 2013, surtieron todos sus efectos, puesto que el gerente municipal fue cesado materialmente de sus funciones, haciendo efectivo su salida del cargo al día siguiente de su notifi cación. En otras palabras, la actuación indebida e ilegal de los regidores surtió todo su efecto jurídico, dado que el mencionado funcionario dejó de percibir su remuneración. De esta manera, el acto administrativo ilegal produjo un daño, el mismo que no fue subsanado con la declaratoria de nulidad. d. Al no tomar en cuenta el Jurado Nacional de Elecciones lo señalado en los puntos anteriores, ha incurrido en una indebida o insufi ciente motivación de la resolución, toda vez que no se han valorado todos los extremos de los hechos y las pruebas aportadas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la Resolución Nº 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, que confi rmó la decisión municipal impugnada, que había declarado improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Teresa Gloria Pinedo Blas, Élmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, regidores de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. 2. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho a la debida motivación como garantía del debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones.