TEXTO PAGINA: 43
El Peruano Martes 1 de octubre de 2013 504017 se había equivocado y por error le había entregado el dinero a otra persona, comprometiéndose a cancelarle hasta el treinta de mayo de dos mil nueve, suscribiendo el documento de compromiso que en copia obra a fojas cinco. Segundo. Que dicha instrumental de fojas cinco, suscrita por el Juez de Paz investigado, se precisa que recibió de la señora Angélica Chaiña Hurtado la cantidad de ochocientos nuevos soles, los cuales se compromete a devolver el treinta de mayo de dos mil nueve. Tercero. Que, sin embargo, la quejosa señala que al regresar en mayo de dos mil nueve, el Juez de Paz Pickmann Tejada le manifestó que le iban a hacer un préstamo y que no tenía el dinero en ese momento, refi riéndole que le iba a pagar la suma de doscientos nuevos soles cada semana, aceptando el juez de paz que el pago debía comprender los intereses que se habían generado, pues había pasado más de un año desde que se consignó el dinero a su favor. Agrega la quejosa que luego del pago de las tres primeras letras de doscientos nuevos soles, el quejado se negó al pago del monto restante, momento en el cual interpuso la queja de fojas uno, motivando que el juez de paz fuera a su domicilio y le dejara a la hermana de la quejosa la suma de trescientos nuevos soles, terminándole de pagar los cien nuevos soles restantes el día veintiocho de enero de dos mil diez. Cuarto. Que de las instrumentales de fojas cien y ciento dos, aparece que en efecto la señora Angélica Chaiña Hurtado ha seguido contra el señor Rodolfo Remigio Taya Yanarico, un proceso de separación convencional y divorcio ulterior, en cuyo trámite aparece como propuesta de convenio entre ambas partes, que el padre de sus tres menores hijos debía acudir con una pensión alimenticia mensual y adelantada en su favor, ascendente a seiscientos nuevos soles, los mismos que podrían ser consignados ante el Juzgado de Paz de Simón Bolívar. Quinto. Que mediante declaración brindada ante la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Rodolfo Remigio Taya Yanarico manifi esta haber cumplido con depositar en cuatro oportunidades la suma de cuatrocientos nuevos soles por cada mes, por concepto de alimentos, pero que su ex esposa lo habría denunciado aduciendo que no le estaba depositando lo que correspondía, demostrando el declarante con los respectivos recibos que si había cumplido con el depósito correspondiente en el Juzgado de Paz, pese a que el juez de paz le había manifestado a su ex esposa que sólo había depositado dos veces, lo que no era cierto ya que el declarante depositó hasta en cuatro oportunidades el dinero de los alimentos. Asimismo, el declarante Taya Yanarico precisó que como consecuencia de los problemas que sucedieron con el Juez de Paz quejado respecto a la entrega del dinero de las pensiones alimenticias, actualmente ya no deposita el dinero en dicho Juzgado de Paz y que lo entrega personalmente a su ex esposa. Sexto. Que con las instrumentales de fojas cincuenta y ocho, sesenta, sesenta y dos; y sesenta y cuatro, se acredita que don Rodolfo Remigio Taya Yanarico efectuó los pagos por consignación en las siguientes fechas: tres de marzo, catorce de abril, once de junio y once de agosto de dos mil ocho, respectivamente, por concepto de alimentos de sus tres menores hijos a favor de Angélica Chaiña Hurtado, hasta en cuatro oportunidades, entregando la suma de cuatrocientos nuevos soles en cada oportunidad. Sétimo. Que las dos primeras consignaciones aparecen entregadas oportunamente a la quejosa Angélica Chaiña Hurtado con fechas trece de marzo y veintiuno de abril de dos mil ocho, respecto de las cuales además no existe ningún reclamo, tal y como aparece de los recibos de fojas cincuenta y nueve y sesenta y uno. Sin embargo, aun cuando en las instrumentales de fojas sesenta y tres y sesenta y cinco se aprecia la fi rma de la mencionada quejosa, no es menos cierto que en el primer caso la quejosa ha negado que la fi rma allí puesta sea suya, respecto a lo cual el quejado no ha manifestado tesis contraria a la sostenida por la quejosa, en tanto que en el segundo caso la denunciante refi ere que si bien puede ser su fi rma, debe notarse que en el documento no se ha consignado fecha alguna, afi rmación que resulta coherente con lo manifestado por la propia quejosa en su primera declaración de fojas cuarenta y ocho, en el sentido que el juez de paz quejado se apersonó a su domicilio refi riéndole que no iba a fi rmar la constancia de entrega, pues el dinero no lo había recibido en las fechas consignadas, razón por la que cuando suscribe el documento, se cerciora que en el mismo no se haya consignado fecha alguna, como así sucede de la instrumental de fojas sesenta y cinco, que si bien está fi rmada por la quejosa, en la misma ni aparece fecha alguna. A lo que se añade que al tratarse de un documento elaborado por un juez de paz, éste debe conocer la importancia de consignar las fechas correspondientes en todos los escritos y sobre todo en las constancias o recibos, deduciéndose en consecuencia que la ausencia de fecha se debe a que ha sido confeccionada ex profesamente de ese modo por el juez de paz quejado. Octavo. Que en el inciso uno del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial se establece que constituye uno de los deberes de los jueces, impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso. Por su parte, el artículo cuarenta y ocho, inciso doce, de la misma ley cataloga como falta muy grave incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. Noveno. Que en el presente caso, del análisis de los hechos y pruebas actuadas en el procedimiento administrativo disciplinario se advierte claramente que el Juez de Paz Carlos Eduardo Pickmann Tejada ha vulnerado la credibilidad y la confi anza que lo legitiman para desempeñarse como tal, pues al haber omitido entregar las consignaciones por concepto de alimentos que había efectuado el señor Rodolfo Remigio Taya Yanarico a favor de sus menores hijos, habidos con la señora Angélica Chaiña Hurtado, estableció una relación crediticia con dicha quejosa, haciéndose evidente que ha incurrido en un acto que sin ser delito, ha vulnerado gravemente los deberes inherentes a su cargo previstos en la ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 146-2013 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con el informe del señor Walde Jáuregui, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Preside el Colegiado el señor Walde Jáuregui por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo.- Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Eduardo Pickmann Tejada, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Simón Bolívar, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI Presidente (a.i.) 995025-2