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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (01/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Martes 1 de octubre de 2013 504028 Sobre la causal de nepotismo 10. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 11. A fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia, por parte del funcionario, para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar, asimismo, que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 12. En el presente caso, el solicitante de la vacancia sostiene que Mario Félix Eusebio Quispe es primo hermano del alcalde, con un vínculo consanguíneo en tercer grado, por cuanto ambos son hijos de los hermanos Teófi lo Eusebio Carranza y Luisa Carranza Moreno, quienes, a su vez, serían hijos de Epifania Carranza Vega. 13. Para acreditar ello, es necesario remitirnos a la partida de nacimiento, en primer lugar, del supuesto primo hermano del alcalde, Mario Félix Eusebio Quispe, la cual obra en autos, a fojas 63, corroborando que efectivamente, el padre de este es Teófi lo Eusebio Carranza. Sin embargo, a fojas 66, corre el acta de nacimiento de Teófi lo Eusebio Carranza, inscrito el 19 de setiembre de 2012, en forma extemporánea, en aplicación de la Ley Nº 26497, en donde se aprecia que el declarante resulta ser el mismo inscrito, no evidenciándose de ello que los supuestos padres lo hayan reconocido como hijo, ya que las inscripciones extemporáneas, en aplicación del artículo 49 de la Ley Nº 26497, prueban únicamente el nacimiento y el nombre de la personas, mas no su fi liación, salvo que luego se cumpla con las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia. 14. Aun cuando ya resulta innecesario seguir con el análisis de las demás partidas de nacimiento obrantes en autos, por cuanto no se ha acreditado, fehacientemente, el vínculo consanguíneo entre el padre de Mario Félix Eusebio Quispe con Epifania Carranza Vega, quien sería a decir del solicitante de la vacancia el tronco familiar, es pertinente señalar que el acta de nacimiento, obrante a fojas 62, y la constancia de bautizo, a fojas 61, acreditan de modo indubitable que los padres de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, son Vicente Ponte Vega y Luisa Carranza Moreno, pero la Partida Nº 1082, obrante a fojas 64, no corresponde a la madre del alcalde cuestionado, por cuanto, según lo establece el artículo 20 del Código Civil, al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, correspondiendo en este caso la partida en referencia a Luisa Moreno Carranza, persona distinta a la madre del alcalde, Luisa Carranza Moreno. Por lo expuesto, al no haberse acreditado el vínculo familiar entre el alcalde Víctor Ponte Carranza y Mario Félix Eusebio Quispe, quien habría sido contratado por la Municipalidad Provincial de Pomabamba, es innecesario seguir con el análisis de los siguientes elementos que confi guran la causal de nepotismo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado en contra del alcalde Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Félix Vidal López, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 023-2013-MPP/A, de fecha 7 de marzo de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 994872-1 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 790-2013-JNE RESOLUCIÓN Nº 846-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00728 COISHCO - SANTA - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Eduardo Rentería Estrada en contra de la Resolución Nº 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Teresa Gloria Pinedo Blas, Élmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, regidores de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Rentería Estrada, y en consecuencia, confi rmó el Acuerdo de Concejo Nº 035- 2013-MDC, de fecha 20 de mayo de 2013, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Teresa Gloria Pinedo Blas, Élmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, regidores de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La resolución recurrida desestimó el pedido de vacancia por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas presentado en contra de las autoridades ediles antes mencionadas, en base a los siguientes argumentos: a. Para que el concejo municipal pueda disponer el cese del gerente municipal tiene que cumplir con lo prescrito por el artículo 27 de la LOM, es decir, que el