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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (12/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Sábado 12 de octubre de 2013 504729 con la existencia de un requerimiento formal para la captura y conducción de la autoridad a un centro de reclusión. 2. Ello es así porque, en nuestra consideración, el legislador busca proteger la continuidad de la gestión municipal (desde la propia administración interna hasta la adecuada prestación de servicios públicos), no solo ante la imposibilidad fáctica que supone que el alcalde o regidor se encuentren recluidos, sino también ante la situación de que tal evento esté próximo a sucederse, por cuanto, como parece lógico de dicha circunstancia, la autoridad ha rehuido a la acción de la justicia. Entonces, se encontrará sujeta a suspensión tanto la autoridad recluida en un centro penitenciario como aquella que, sin estarlo, se halla bajo mandato de detención dispuesto por juez competente, por cuanto en uno u otro caso el alcalde o regidor no podrán cumplir a cabalidad las competencias, atribuciones y deberes consignados en la LOM.” (Énfasis agregado). No solo ello, sino que a diferencia de lo que ocurre en el ámbito regional (artículo 31, numeral 2, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales), el legislador, en el ámbito municipal, conforme puede verse de la redacción del artículo 25, numeral 3, de la LOM, no exige que el mandato de detención se encuentre fi rme para que proceda la suspensión de una autoridad municipal sobre la que pesa un mandato de detención. Así lo ha señalado este órgano colegiado en la Resolución Nº 0174-2012-JNE, del 10 de abril de 2012: “4. El artículo 25, numeral 3, de la LOM no exige que el mandato de detención se encuentre consentido o ejecutoriado para que se confi gure esta causal de suspensión, por lo que la sola acreditación de la existencia del mandato de detención resulta sufi ciente para suspender a un alcalde o regidor municipal.” (Énfasis agregado). Por tales motivos, dicho argumento del Concejo Distrital de Huanipaca debe ser desestimado. 5. Con relación al segundo y tercero de los argumentos expuestos en la sesión extraordinaria del 10 de setiembre de 2013, cabe mencionar que este órgano colegiado no pretendió prolongar o extender el procedimiento de declaratoria de vacancia, incorporando al mismo una causal de suspensión que, efectivamente, no había sido invocada, legitimando a quien presentó la solicitud de declaratoria de vacancia, a sustentar una pretensión y una causal que no había sido formulada. Cabe resaltar que uno de los argumentos medulares por los cuales se desestimó la solicitud de acreditación o convocatoria de candidato no proclamado presentado por Mario Chacón Pacheco fue, precisamente, porque el Acuerdo de Concejo Nº 017-2013/MDH/AB/APU, que había declarado la vacancia del alcalde Ramiro Márquez Ticona, había sido apelado, y que dicho medio impugnatorio había generado el Expediente Nº J-2013-00968, el mismo que se encuentra en trámite ante este órgano colegiado. De ahí que resulte errado que el Concejo Distrital de Huanipaca haya pretendido relacionar el procedimiento de declaratoria de vacancia con el hecho que sustenta una causal de suspensión de una autoridad municipal, para declarar improcedente la referida suspensión. 6. Lo que pretendió el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con la Resolución Nº 00768-2013-JNE, fue que el Concejo Distrital de Huanipaca, en atención a la documentación que se remitiría a la citada entidad edil, inicie y tramite, de ofi cio, un procedimiento de suspensión contra el alcalde Ramiro Márquez Ticona, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, siendo dicho procedimiento autónomo e independiente del procedimiento de declaratoria de vacancia, respecto del cual, como se ha señalado en el párrafo anterior, este Supremo Tribunal Electoral ya había asumido competencia con la generación del Expediente Nº J-2013-00968. Si bien este órgano colegiado, en estricto respecto del derecho a la pluralidad de instancias y del principio de corrección funcional, remitió la documentación correspondiente al concejo municipal para que sea este quien evalúe si el alcalde Ramiro Márquez Ticona se encontraba incurso o no en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, cabe mencionar que para el Supremo Tribunal Electoral resultaba claro y evidente que dicha autoridad municipal había incurrido en la causal antes mencionada. Por ello, en la Resolución Nº 768-2013-JNE, lejos de utilizar una expresión condicional, al analizar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, señaló que ello “[…] que confi gura un supuesto de suspensión del cargo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM”. 7. Independientemente de ello, no puede desconocerse que el mandato contenido en la Resolución Nº 768- 2013-JNE, no estaba referido a que el concejo municipal suspendiera necesariamente al alcalde Ramiro Márquez Ticona, sino a que evalúe las decisiones emitidas por la jurisdicción penal y, a la luz de ellas, emita un acuerdo referido a si considera que ello confi guraba o no la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. En la medida en que el Concejo Distrital de Huanipaca ha cumplido con emitir una decisión en torno a ello, constituye competencia de este Supremo Tribunal Electoral evaluar su validez a la luz de las normas pertinentes y criterios jurisprudenciales (artículo 178, numerales 3, 4 y 6 de la Constitución Política del Perú). En ese sentido, conforme ya lo había establecido en la Resolución Nº 768-2013-JNE, y atendiendo a lo señalado en la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral considera que el alcalde Ramiro Márquez Ticona se encuentra incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, por lo que la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Huanipaca, en la sesión extraordinaria del 10 de setiembre de 2013, resulta contraria a la referida ley, así como a los criterios jurisprudenciales fi jados por este órgano colegiado con relación a la citada causal. 8. Por tales motivos, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal y que resultaría inofi cioso declarar la nulidad del acuerdo de concejo municipal a efectos de que se adopte una decisión respecto de la cual este Supremo Tribunal Electoral ya se ha formado convicción, corresponde dejar sin efecto provisionalmente la credencial otorgada a Ramiro Márquez Ticona como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, convocar al primer regidor Mario Chacón Pacheco para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, y, como consecuencia de lo resuelto en el Expediente Nº J-2013-00754, que convocó a Elena Zavala Aulla, única candidata no proclamada de la organización política Poder Popular Andino, convocar a Marcelino Loaiza Vargas, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Popular Kallpa, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huanipaca, mientras subsista sobre el alcalde titular la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados de fecha 9 de noviembre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, con motivo de las elecciones municipales del año 2010. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO provisionalmente la credencial otorgada a Ramiro Márquez Ticona, como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, con motivo de las elecciones municipales del año 2010, mientras subsista la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- CONVOCAR al primer regidor Mario Chacón Pacheco, para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, mientras subsista sobre el alcalde titular, la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Marcelino Loaiza Vargas, para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Distrital de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, mientras subsista sobre el alcalde titular la causal de suspensión prevista