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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (18/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 89

El Peruano Viernes 18 de octubre de 2013 505159 con el asunto o controversia materia de análisis. En ese sentido, cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión. Análisis del caso concreto 4. Respecto al incumplimiento de los plazos en la sustanciación del procedimiento de declaratoria de vacancia en la instancia municipal, este colegiado observa que el Auto Nº 1 y las copias de la solicitud de declaratoria de vacancia fueron notifi cadas al gerente municipal el 6 de mayo de 2013 (foja 11), que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013 se realizó el 14 de mayo de 2013 (foja 167) y que en la fecha señalada precedentemente, esto es, el 21 de mayo de 2013, el Concejo Distrital de Papaplaya había cumplido con emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Gilberto Grández Romaina (fojas 13 y 14). En suma, desde la fecha de notifi cación de la solicitud de declaratoria de vacancia hasta la fecha en que el concejo municipal se pronunció sobre la solicitud de declaratoria de vacancia no habían transcurrido los treinta días hábiles que prevé el artículo 23 de la LOM, por lo que este extremo de la apelación debe ser desestimada. 5. Sobre el fondo, el recurrente alega que el concejo municipal no ha cumplido con pronunciarse sobre los argumentos que sustentan su solicitud de declaratoria de vacancia por la causal de restricciones en la contratación, y adicionalmente, que no resulta creíble lo manifestado por el alcalde Gilberto Grández Romaina en la sesión extraordinaria, en torno a su no participación en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2011- MDP, toda vez que fue él quien fi rmó el contrato con su cuñado Juan Carlos Valles Ingas. 6. Atendiendo a que la controversia gira en torno a determinar si el alcalde Gilberto Grández Romaina infringió o no el artículo 63 de la LOM, resulta necesario recordar que este Tribunal de Justicia Electoral tiene señalado que esta causal de vacancia requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo), o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación de la autoridad edil en su calidad de tal y su posición o actuación como persona particular. 7. Dicho esto, y de la evaluación de la documentación emitida por el OSCE, que obra en el expediente, este órgano colegiado concluye que sí se encuentra acreditada la existencia de un contrato para la adquisición de materiales de construcción, por un monto de S/. 23 133,00, de fecha 10 de agosto de 2011, derivado del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2011-MDP, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Papaplaya y Juan Carlos Valles Inga, supuesto cuñado del alcalde. No obstante, y contrariamente a lo señalado por el recurrente en su recurso de apelación, no es posible afi rmar que el alcalde Gilberto Grández Romaina suscribiera este contrato en representación del municipio, pues ni las partes ni el concejo municipal, de ofi cio, han incorporado este medio probatorio al caso de autos para su debida evaluación. En el expediente únicamente se tiene la proforma del contrato, ofrecida por el recurrente con su solicitud de declaratoria de vacancia (fojas 121 a 122, vuelta). 8. Por otro lado, de la información contenida en el Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que Juan Carlos Valles Inga, señalado como pariente en segundo grado de afi nidad del burgomaestre, ha sido proveedor de la Municipalidad Distrital de Papaplaya, durante el año 2011, por un total de S/. 81 974,01, monto superior a los S/. 23 133,00 pactados como contraprestación en el contrato para la adquisición de materiales mencionado en el acápite anterior, dato objetivo que permite deducir que el mencionado Juan Carlos Valles Inga contrató, en más de una oportunidad, con la corporación edil presidida por Gilberto Grández Romaina. Sin embargo, de manera similar al caso anterior, tampoco obra en autos la documentación sustentatoria de los desembolsos efectuados por la corporación edil a favor de Juan Carlos Valles Inga, tales como memorandos, requerimientos, órdenes de compra, comprobantes de pago, facturas, cheques y demás documentos pertinentes que permitan dilucidar la participación o no de la cuestionada autoridad edil en dichas contrataciones. 9. En cuanto al segundo elemento del examen, y atendiendo a que Juan Carlos Valles Inga es una persona natural con negocio, resultaba indispensable dilucidar si el alcalde tuvo un interés directo en que la entidad municipal contratara con dicho proveedor, más aún si, como consta de la información registrada ante la Sunat, dicha persona inició recién sus actividades económicas el 4 de mayo de 2011. 10. En tal sentido, a fi n de determinar si el alcalde Gilberto Grández Romaina tuvo un interés personal en la contratación de Juan Carlos Valles Inga como proveedor del municipio, en razón a la relación de parentesco por afi nidad aducida por el recurrente, debe determinarse fehacientemente tal vínculo. Siendo ello así, dado que en autos no obran las partidas de nacimiento del burgomaestre y de Giovanna Grández Romaina, cónyuge del aludido contratista, debe requerirse la incorporación de estos documentos, pues la sola declaración de la cuestionada autoridad edil ante el Ministerio Público, en la que reconoce que Juan Carlos Valles Inga es su cuñado, por estar casado con su hermana Giovanna Grández Romaina, así como la partida de matrimonio de estos dos últimos, no son sufi cientes para asumir la existencia de una relación de parentesco en segundo grado de afi nidad, la cual debe quedar establecida con los medios probatorios antes señalados. 11. Aunado a lo antes expuesto, de la revisión del acta de sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2013 se concluye que la decisión del Concejo Distrital de Papaplaya de rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde carece de una debida motivación, pues ni los votos en contra de la vacancia ni el voto singular a favor de la misma se sustentan en medios probatorios cuya fi nalidad sea brindar certeza acerca de los asuntos materia de discusión. En efecto, y en relación a los primeros, se invoca el Informe Nº 001- 2011-MDP/PCEP (foja 166), fechado el 12 de agosto de 2011, mediante el cual el presidente del comité especial permanente de la Municipalidad Distrital de Papaplaya manifi esta al alcalde que el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2011-MDP se ha llevado a cabo cumpliendo con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley de Contrataciones del Estado, cuestión que no es materia central de discusión en un procedimiento de declaratoria de vacancia por la causal de restricciones en la contratación. 12. El artículo 10, numeral 1, de la LPAG, dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 13. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para