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El Peruano Viernes 18 de octubre de 2013 505165 familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. Conforme a lo mencionado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que, mediante Resolución N° 0380-2013-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento de vacancia. Dicha decisión se amparó en el hecho de que no se habían adjuntado al expediente los medios probatorios sufi cientes que permitan acreditar las afi rmaciones vertidas respecto al vínculo del alcalde con sus supuestos sobrinos y la existencia de la relación laboral con la municipalidad. 4. Al respecto, cabe precisar que no obstante que los miembros del concejo distrital no cumplieron con incorporar los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos controvertidos en el presente expediente, el solicitante de la vacancia presentó las partidas de nacimiento del alcalde Víctor Manuel García Acosta (fojas197), de Guillermo Hauxwell Saavedra (fojas 198), y de Gómer Panaifo Vicerra (fojas 199), de otro lado, la autoridad cuestionada presentó el Ofi cio N° 012-2013- RC-MDP-SRC, de fecha 14 de junio de 2013 (fojas 206), emitido por la jefa de la ofi cina de registro de estado civil de la Municipalidad Distrital de Parinari, que señala que no existe en sus archivos las partidas de nacimiento de María Rubí Vicerra Acosta y Nancy Saavedra Acosta. En ese sentido, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento respecto de los hechos alegados en la solicitud de vacancia con los documentos obrantes en autos. 5. Ahora bien, en vista de que se imputa a la autoridad edil haber ejercido injerencia en la contratación de sus sobrinos para laborar en la motonave de propiedad municipal, es necesario que se acredite la existencia del vínculo de parentesco entre el alcalde y sus supuestos sobrinos Gómer Panaifo Vicerra y Guillermo Hauxwell Saavedra. 6. Es así que obra en el expediente la partida de nacimiento de Gómer Panaifo Vicerra, en donde se registra como madre a María Vicerra Acosta (supuesta hermana del alcalde), así como la partida de nacimiento de Guillermo Hauxwell Saavedra, en la que se registra como madre a Nancy Saavedra Acosta (supuesta hermana del alcalde). Por otra parte, de la revisión de la partida de nacimiento del alcalde Víctor Manuel García Acosta se reconoce como madre a Olga Acosta Macaya. 7. En virtud de lo señalado, a fi n de determinar el entroncamiento común entre el alcalde y sus supuestas hermanas María Rubí Vicerra Acosta y Nancy Saavedra Acosta, se requiere de sus respectivas partidas de nacimiento, a fi n de acreditar de manera fehaciente que Olga Acosta Macaya (madre del alcalde) es también madre de las antes citadas. 8. Al respecto, los medios probatorios aportados, tales como las fi chas de inscripción en el Reniec (fojas 67 y 69), permiten precisar que la madre de María Rubí Vicerra Acosta y Nancy Saavedra Acosta tiene por nombre Olga, situación que no genera certeza y convicción en este colegiado respecto de la existencia del vínculo de parentesco invocado, en atención a que en la partida de nacimiento de Gómer Panaifo Vicerra el nombre de la madre aparece como María Vicerra Acosta, y en la fi cha Reniec fi gura como María Rubí Vicerra Acosta, registrando, de tal modo, un segundo prenombre, por lo cual, al no adjuntarse la partida de nacimiento de las supuestas hermanas del alcalde, no es posible demostrar el entroncamiento común que permita probar de manera sufi ciente e indubitable que ambas personas son hermanas del alcalde y, por consiguiente, Gómer Panaifo Vicerra y Guillermo Hauxwell Saavedra resultan ser sobrinos de la autoridad edil. 9. De igual forma cabe precisar que si bien el alcalde ha reconocido en su escrito de absolución a la solicitud de vacancia que Gómer Panaifo Vicerra y Guillermo Hauxwell Saavedra son sus sobrinos, este Supremo Tribunal Electoral ha determinado en anteriores pronunciamientos que mal haría en dar por verifi cado el vínculo de parentesco anotado sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente, tanto más si, en cuanto al análisis del primer elemento, ha establecido que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE). En consecuencia, no se encuentra acreditado de manera fehaciente la existencia del vínculo consanguíneo imputado. 10. En este sentido, cabe precisar que, aun cuando el parentesco del alcalde con Gómer Panaifo Vicerra y Guillermo Hauxwell Saavedra, estuviera debidamente establecido, respecto al análisis del segundo elemento, esto es, la existencia de una relación laboral, contractual o de similar naturaleza, obra en autos el contrato de arrendamiento de la motonave Parinari I, y sus posteriores adendas de ampliación de plazo, en los que se verifi ca que la labor realizada por los supuestos sobrinos del alcalde en la motonave Parinari I, no se desarrolló al interior de una relación laboral, contractual o similar con la Municipalidad Distrital de Parinari, en atención a que en las fechas en que prestaron los servicios, la motonave se encontraba arrendada a la empresa Matrix Construcciones y Servicios S.R.L., un tercero ajeno a la entidad edil, por consiguiente el recurso de apelación no puede ser amparado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Antonio Ijuma Cuachi y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SE-MDP, que rechazó la solicitud de vacancia de Víctor Manuel García Acosta en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Parinari, provincia y departamento de Loreto, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 1001573-3 Revocan Acuerdo de Concejo y declaran improcedente suspensión del cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 873-2013-JNE Expediente N° J-2013-00885 CHORRILLOS - LIMA - LIMA Lima, diecinueve de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wálter Alejandro Salcedo Ortega, regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, contra el Acuerdo de Concejo N° 019-2013-MDCH, de fecha 27 de marzo de 2013, que resolvió sancionarlo con la suspensión de su cargo, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4,