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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (18/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 92

El Peruano Viernes 18 de octubre de 2013 505162 Recurso de apelación Con fecha 22 de mayo de 2013 (fojas 6 a 14), Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 076-2013-CR/ GRL, precisando lo siguiente: a) El consejo regional no ha tomado en consideración que cuenta con un mandato de detención vigente desde el 29 de agosto de 2012. b) Los dictámenes fi nales de la “Comisión Investigadora, para que averigüe la situación de salud del Consejero Regional de la provincia de Yauyos, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro; para así resolver la falta de representación de la provincia de Yauyos ante el Consejo Regional de Lima”, así como de la “Comisión Investigadora que se encargue de investigar las inasistencias del Consejero Regional por la provincia de Yauyos, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, a las sesiones del Consejo Regional de Lima”, no le fueron notifi cados en forma correcta, a fi n de que ejerza su derecho de defensa, lo que, a la postre, ha vulnerado el debido procedimiento. Refi ere que las notifi caciones debieron realizarse según lo prevén los artículos 20 y 24 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). c) Sí recurrió al Hospital II-Vitarte-Essalud, a fi n de recibir atención médica. En ese sentido, señala que ha solicitado formalmente copias de los certifi cados médicos que le fueron expedidos, para acreditar que estos jamás fueron adulterados, conforme lo probará en su momento. CUESTION EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde determinar si Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, consejero por la provincia de Yauyos del Consejo Regional de Lima, incurrió en la causal de vacancia por la causal de inasistencia injustifi cada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año, prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR. CONSIDERANDOS Sobre el debido procedimiento en el trámite del procedimiento de vacancia 1. Previo al análisis de fondo de los actuados, es de advertirse que en la tramitación del presente expediente existen ciertos defectos en la notifi cación que le fuera realizada al consejero regional Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro con relación al Acuerdo de Consejo Nº 061-2013- CR/GRL, del 30 de abril de 2013, que aprobó el dictamen fi nal de las comisiones investigadoras que han servido de sustento en el procedimiento de vacancia seguido en la instancia regional. Así, por ejemplo, de la revisión del Ofi cio Nº 080-2013-GRL-SCR (foja 203), se verifi ca que este no fue notifi cado de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 21, numeral 4, de la LPAG, aplicable a los casos de notifi cación a una persona distinta del administrado, puesto que el mismo, al haber sido recibido por un tercero, debió señalarse cuál era la relación que guardaba este con la autoridad sujeta al procedimiento de vacancia. La defectuosa notifi cación no puede ser convalidada por medio de aquellas dirigidas a cuatro correos electrónicos, supuestamente de uso del consejero, toda vez que en autos no obran acuses de recibo (foja 205). De igual forma, tampoco se verifi ca que el Consejo Regional de Lima haya otorgado un plazo mínimo de cinco días hábiles para que la autoridad formule sus descargos previo al dictamen que tuvo por no justifi cadas sus inasistencias entre setiembre de 2012 y abril de 2013, así como de no respetarse igual plazo para que ejerza su derecho de defensa ante el Pleno del Consejo Regional de Lima, conforme a lo dispuesto por el artículo 234, numeral 4, de la LPAG, aplicable en forma supletoria al presente caso. Lo anterior constituye vicios de nulidad respecto al trámite seguido en el presente expediente. 2. Hechas estas precisiones, si bien en el presente caso, el hecho de que no se hayan respetado las formalidades establecidas en la LPAG, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, es mérito sufi ciente para declarar la nulidad del mismo, resulta importante también resaltar que, a fi n de no dilatar más la resolución de la cuestión de fondo, corresponde valorar la procedencia del pedido de vacancia, toda vez que este Supremo Tribunal Electoral, en el Expediente Nº J-2012- 1332, tuvo la oportunidad de analizar la naturaleza de la situación jurídica en la que se encontraba el consejero regional, en tanto cuenta con un mandato de detención vigente desde el 29 de agosto de 2012. Respecto de la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR 3. El artículo 30, numeral 5, de la LOGR, establece que los cargos de presidente, vicepresidente y consejeros del gobierno regional se declaran vacantes por el consejo regional respectivo, en caso de inasistencia injustifi cada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año. Esto a propósito de que es responsabilidad de los consejeros regionales asistir de manera obligatoria a las sesiones de consejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 4. Tal como se advierte, la citada causal tiene como excepción la justifi cación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad regional deba justifi car, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afi rma. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 076-2013-CR/GRL, se declaró la vacancia del consejero regional Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, por la causal de inasistencia injustifi cada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año, esto conforme a lo determinado por las comisiones investigadoras instauradas para tal efecto, que concluyeron que las inasistencias consecutivas en que habría incurrido el referido consejero, entre setiembre de 2012 y abril de 2013, no obstante haber sido justifi cadas por sendos certifi cados médicos, estos, a la postre, resultarían ser falsos, según la carta remitida por Raúl Astete Egoavil, médico de Control-CITT, del Hospital II-Vitarte-Essalud, quien indicó que los formatos y fi rmas de los médicos que las expidieron no corresponderían a dicha dependencia de salud. De ello, el consejo regional, sobre la base de la mencionada comunicación resolvió tener por no justifi cadas las inasistencias en las que incurrió el consejero regional por la provincia de Yauyos entre el referido periodo de tiempo y declaró su vacancia, decisión que, a la fecha, ha sido apelada por la cuestionada autoridad. 6. Sin embargo, a efectos de dilucidar si en el presente caso se confi gura la causal de vacancia invocada, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que con fecha 5 de setiembre de 2012, Luis Errol Ronald Ponce Martínez solicitó la suspensión del consejero Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, por existir un mandato de detención fi rme en su contra desde el 29 de agosto de 2012, esto es, por la causal estipulada en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR. En respuesta a dicha solicitud, en sesión extraordinaria de fecha 5 de octubre de 2012, el Consejo Regional de Lima rechazó el pedido de suspensión, decisión que quedó plasmada en el Acuerdo de Consejo Regional Nº 190-2012-CR/GRL (fojas 46 a 53 del Expediente Nº J-2012-1332). Esta decisión se sustentó en el hecho de que si bien existe un mandato de detención contra el cuestionado consejero, aún estaba pendiente de pronunciamiento un recurso de queja. En esa medida, concluyó que el consejero no estaba incurso en la causal establecida en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, ya que la norma precisa que el mandato debe encontrarse fi rme. Por tal motivo, declaró improcedente la solicitud de suspensión. En ese contexto, Luis Errol Ronald Ponce Martínez, con fecha 10 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación contra el acuerdo antes mencionado. Esto a fi n de que se declare la suspensión del consejero Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro. 7. De esta forma, toda vez que aún estaba pendiente de resolver un recurso de queja contra el mandato de