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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (18/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 97

El Peruano Viernes 18 de octubre de 2013 505167 considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verifi car los siguientes elementos de forma: a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG. Sobre el cumplimiento del principio de tipicidad por parte del RIC 4. Ahora bien, en el presente caso, habiéndose verifi cado que el RIC se encuentra debidamente publicado en el Diario Ofi cial El Peruano del 25 de setiembre de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, inciso 12, y artículo 44 de la LOM, corresponde continuar con el análisis del cumplimiento del principio de tipicidad en dicho dispositivo legal. 5. Al respecto, debe tenerse presente que el principio de tipicidad exige que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipifi cado en el RIC como falta grave. No resulta sufi ciente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de la sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que el hecho atribuido esté contemplado en el RIC como una falta grave. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión. 6. En el presente caso, el RIC bajo análisis no regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del concejo municipal respecto de sus integrantes. Así, no cuenta con un catálogo de infracciones, no tipifi ca ni gradúa dichas infracciones en función de la gravedad de la conducta califi cada como falta, es decir, no señala cuándo una infracción debe ser considerada como leve, media, grave o muy grave, sino que únicamente se limita a señalar, en su artículo 11, que “Por actos de indisciplina, los miembros del Concejo pueden ser sancionados: a) Con amonestación escrita y reservada b) Con amonestación pública, c) Con Multa equivalente al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente (…). En la determinación precisa de la sanción, quienes deban proponerla, actuarán con el criterio de conciencia, constituyendo precedente para ser aplicado en casos similares” (el subrayado es nuestro). Así, tampoco establece un procedimiento administrativo disciplinario conducente a concretar el ejercicio de la potestad sancionadora del concejo municipal, por lo que la conducta imputada al regidor Wálter Alejandro Salcedo Ortega no se encuentra expresamente descrita como falta grave en dicho RIC. 7. Por otro lado, en relación con las referencias realizadas en el informe de la comisión a la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM, cabe señalar que, siendo que el RIC en análisis tampoco presenta remisión alguna a tales dispositivos legales para la confi guración de las faltas graves a que se refi ere el artículo 25, numeral 4, de la LOM, no es posible aplicar la sanción de suspensión por falta grave a una conducta no prevista en el RIC, ya que lo contrario implicaría sancionar en base a una interpretación extensiva o análoga, lo cual no está permitido en un procedimiento de tipo sancionador. 8. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que el RIC no cumple con el principio de tipicidad, por lo que carece de efi cacia para sustentar el inicio e imposición de sanción alguna por la presunta comisión de falta grave, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que resolvió suspender a Wálter Alejandro Salcedo Ortega, regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, y reformándolo declarar improcedente la suspensión de su cargo, por la causal antes mencionada. 9. Sin perjuicio de ello, resulta necesario requerir al Concejo Distrital de Chorrillos para que adecúe su RIC, teniendo presentes las recomendaciones establecidas en las Resoluciones N° 782-2009-JNE y N° 003-2012- JNE, en el sentido de que los concejos municipales deben elaborar sus reglamentos internos observando los principios de tipicidad y proporcionalidad, a efectos de realizar una descripción adecuada de las conductas consideradas como faltas graves y la identifi cación de la correspondiente sanción, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido, debiendo señalar el procedimiento administrativo disciplinario conducente a concretar el ejercicio de la potestad sancionadora del concejo municipal, en salvaguarda del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, debiendo, fi nalmente, cumplir con la consiguiente publicación de tales modifi caciones de acuerdo con las formalidades y parámetros señalados en la LOM. Cuestión adicional Cabe precisar que de la votación registrada en el Acta N° 06-2013-GSG-MDCH (fojas 84), se advierte que el Acuerdo de Concejo N° 019-2013-MDCH, de fecha 27 de marzo de 2013, fue adoptado por unanimidad, dado que los diez votos emitidos fueron a favor de la suspensión del regidor Wálter Alejandro Salcedo Ortega, quien también estuvo presente, entendiéndose que este habría votado a favor de su suspensión, lo cual constituye un hecho totalmente contradictorio a la posición manifestada en su recurso de apelación. En tal sentido, se habría incurrido en un error material en la redacción del acta y del acuerdo de concejo antes referidos, respecto de la sesión ordinaria realizada el 27 de marzo de 2013, toda vez que no resulta coherente que un regidor vote a favor de su suspensión y luego impugne dicha decisión al encontrarse en desacuerdo, motivo por el cual, de ser así, resulta oportuno recordar que corresponde al secretario general cumplir con consignar, en las actas de las sesiones de concejo, los hechos, intervenciones y acuerdos adoptados en estricto respeto de la opinión y voto de los miembros del concejo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wálter Alejandro Salcedo Ortega, regidor de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 019-2013-MDCH, de fecha 27 de marzo de 2013, y reformándolo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión de su cargo, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REQUERIR al Concejo Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, para que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notificada la presente resolución, adecúe y apruebe la modificación de su Reglamento Interno de Concejo, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y tipifique de manera expresa, clara y precisa, las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, y regule el procedimiento disciplinario que permitirá la legítima imposición de la sanción de suspensión, para efectos de la correcta aplicación de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la referida Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos a que en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de aprobadas las modifi caciones al Reglamento Interno de Concejo, cumpla con realizar su publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 5, y en el artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de