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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (18/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 93

El Peruano Viernes 18 de octubre de 2013 505163 detención en contra de Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, el Jurado Nacional de Elecciones solicitó información a la jurisdicción ordinaria, la misma que fue proporcionada a través de las siguientes comunicaciones: a. Mediante Ofi cio Nº 2010-0242-SPLT-CSJCÑ/PJ, de fecha 3 de enero de 2013 (foja 119 del Expediente Nº J-2012-1332), el secretario de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, informó que Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro había interpuesto un recurso de queja de derecho contra el auto que declaró improcedente su recurso de apelación contra el mandato de detención, el cual había sido elevado a la Corte Suprema de Justicia a fi n de ser resuelto. Asimismo, informó que la interposición del recurso de queja no paraliza el trámite de lo ordenado, motivo por el cual ha cumplido con emitir las órdenes de captura. b. Por Ofi cio Nº 2010-0242-SPLT-CSJCÑ/PJ, de fecha 14 de enero de 2013, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete informó que contra la resolución que ordenó el mandato de detención contra Ulises Rodríguez Lázaro se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo; asimismo, contra esta resolución se planteó queja de derecho, la misma que fue elevada a la Corte Suprema de Justicia de la República (foja 126 del Expediente Nº J-2012-1332). c. Mediante Ofi cio Nº 1395-2013-S-SPPCS, de fecha 19 de febrero de 2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República informó que el recurso de queja excepcional, derivado del proceso penal seguido en contra de Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, aún se encontraba en trámite y pendiente de pronunciamiento (foja 148 del Expediente Nº J-2012-1332). d. Finalmente, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por el Ofi cio Nº 2010-0242-SPLT-CSJCÑ/PJ, de fecha 17 de abril de 2013 (foja 171 del Expediente Nº J-2012-1332), informó que, a dicha fecha, el ciudadano Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro se encontraba con mandato de detención. 8. Es sobre la base de la información remitida que este Supremo Tribunal Electoral, por la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, recién declaró la suspensión del consejero regional Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, por la causal prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR. Ello a pesar de que la jurisdicción ordinaria, como es de apreciarse de la información remitida, aún no había resuelto el recurso de queja interpuesto. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, frente a aquel contexto, realizó una interpretación teleológica de la norma, concluyendo que más que imponer una sanción al consejero cuestionado, la fi nalidad de la causal de suspensión es el sostener la gobernabilidad de la corporación regional con autoridades con plena capacidad para ejercer las atribuciones y competencias que la ley les otorga, entre las que se pueden mencionar la de asistir a las sesiones de consejo. 9. Atendiendo a las particularidades reseñadas en la presente resolución, si bien este órgano electoral recién dispuso que se suspenda al consejero regional el 30 de abril de 2013, ello no signifi ca que deba declararse en forma automática su vacancia por la causal de inasistencias injustifi cadas a las sesiones de consejo llevadas a cabo entre el 29 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2013. Esto por cuanto, en primer lugar, debe considerarse que, en la práctica, la citada causal de suspensión se confi guró desde la fecha de su imposición, siendo que, por ello, resultaría desproporcionada la exigencia del cumplimiento regular de sus deberes y obligaciones como autoridad, en tanto subsistía una indefi nición sobre cuál era la real situación jurídica del consejero regional. 10. En segundo lugar, es importante precisar que como consecuencia de la discusión desarrollada en el Expediente Nº J-2012-1332, este Supremo Tribunal Electoral ha perfeccionado y desarrollado su doctrina jurisprudencial respecto de la aplicación de la causal de suspensión prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR; por lo tanto, la demora en que se incurrió en la tramitación de la información requerida a la justicia ordinaria, signifi có en los hechos una indefi nición sobre cuál era la situación jurídica en la que se encontraba el consejero regional desde la imposición del mandato de detención, la misma que no se le puede atribuir a la autoridad, toda vez que como se ha advertido ello estaba condicionado en principio a la resolución de la queja. De ello, al no existir una actitud dilatoria por parte del consejero regional con relación a la defi nición de su situación jurídica a partir de la dación del mandato de detención, sería gravoso aplicarle la causal de vacancia por inasistencias injustifi cadas cuando en puridad la respuesta óptima e inmediata ante dicho supuesto era la suspensión, la misma que fue declarada el 30 de abril de 2013. 11. En consecuencia, en vista de las particularidades del presente caso, se tiene que las inasistencias en que ha incurrido Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, entre el 29 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2013, cuentan con un elemento que las justifi ca y que no ha sido sufi cientemente valorado por el Consejo Regional de Lima. En esa medida, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación debe ser estimado y, por lo tanto, revocarse el acuerdo de consejo que declaró la vacancia del consejero Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, por la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR, esto es, por faltar de manera injustifi cada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, sobre la alegada falta de representación de la provincia de Yauyos ante el Consejo Regional de Lima, cabe agregar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, resolvió dicha defi ciencia. De esta manera, se procedió a convocar a Mary Luz Magallanes Rodríguez, para que asuma en forma provisional el cargo de consejera regional de Lima por la provincia de Yauyos mientras se resuelva el mandato de detención en contra de Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro. A mayor abundamiento, es de observarse que dicha suspensión a la fecha continúa vigente. 13. Finalmente, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que el cuestionado consejero no ha incurrido en la causal de vacancia por inasistencias injustifi cadas, no supone en modo alguno la aprobación de la alegada irregularidad sobre el origen de los certifi cados médicos presentados ante la administración regional, sino, por el contrario, corresponde remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, para que este, en ejercicio de sus competencias, de ser el caso, formule denuncia penal. RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 076-2013-CR/GRL, de fecha 10 de mayo de 2013, que declaró procedentes las solicitudes de vacancia formuladas por Luis Beltrán Ponce Martínez y Edgardo Eugenio Sánchez Castillo, y REFORMÁNDOLA, declarar infundadas las solicitudes de vacancia interpuestas contra Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, consejero regional del Consejo Regional de Lima, por la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo Segundo.- REMITIR al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Huaura copia de todo lo actuado, a fi n de que se remita al fi scal provincial penal de turno, para los fi nes de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 1001573-2