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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 (20/10/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Domingo 20 de octubre de 2013 505370 la publicación de la ordenanza que aprueba el RIC debe realizarse en el referido diario, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad (conforme lo exige el numeral 2 del citado artículo). 6. Ahora bien, en el presente caso, conforme se aprecia del Informe Nº 090-2013-SEGE/MDP, de fecha 10 de junio de 2013 (foja 77), emitido por la secretaria general de la Municipalidad de Pichanaqui, no se cumplió con publicar la Ordenanza Municipal Nº 034-2011-MDP, de fecha 21 de diciembre de 2011, que aprobó el RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales, sino que el mismo se habría publicado en el cartel municipal, de lo cual, sin embargo, no existe prueba alguna, pues, de lo manifestado por la funcionaria responsable, la constancia emitida por el juez de paz letrado se habría extraviado. 7. En cuanto a la Ordenanza Municipal Nº 013- 2012-MDP, de fecha 18 de junio de 2012, que entre otros, modifi có el artículo 100 del RIC, que establece los supuestos normativos considerados como faltas graves, de la copia fotostática del diario Correo de Huancayo, edición del 28 de junio de 2012, anexada al Informe Nº 090-2013- SEGE/MDP (foja 79), se observa que no se publicó el texto normativo completo de la citada ordenanza, sino solo un extracto de la misma, en concreto, los dos artículos que disponen la modifi cación del RIC y su publicación. 8. Si bien se ha corroborado que las Ordenanzas Nº 034-2011-MDP y Nº 013-2012-MDP están publicadas en el portal web de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui (http:// www.munipichanaqui.gob.pe/OrdenanzasMunicipales. html), conforme se indica en el Informe N. 039-2013- OSTI/MDP, de fecha 7 de junio de 2013 (foja 80), emitido por el jefe de informática de la mencionada entidad, anexado al Informe Nº 090-2013-SEGE/MDP, lo cierto es que ni en este documento ni en la propia página web de la municipalidad se indica en qué fecha se publicaron, por lo que está ausente la certeza en torno al momento en que las disposiciones del RIC entraron en vigencia. En otras palabras, no es posible establecer si el RIC estuvo vigente antes de la comisión de las conductas imputadas al alcalde Raúl Aliaga Sotomayor y al regidor Olimpio Chocce Gálvez. 9. La situación antes descrita conduce a este Supremo Tribunal de Justicia Electoral a concluir que el principio de publicidad de las normas no ha sido satisfecho, pues no es posible establecer la fecha en que el RIC de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui devino en efi caz, y sus disposiciones, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Sobre el cumplimiento del principio de tipicidad por parte del RIC 10. El principio de tipicidad exige que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipifi cado en el RIC como falta grave. No resulta sufi ciente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de la sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que el hecho atribuido esté contemplado en el RIC como una falta grave. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión. 11. En el presente caso, se tiene que el artículo 100, numeral 7, del texto último del RIC bajo análisis, establece que constituye falta grave “el incumplimiento o transgresión de la Ley Orgánica de Municipalidades y Reglamento Interno de Concejo; en cuanto fuere aplicable”, alegando el recurrente la infracción del artículo 24 de la LOM. 12. De lo expuesto, se tiene que el RIC de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui no cumple con el principio de tipicidad, en tanto no recoge, de manera específi ca, que el desconocimiento del orden de prelación previsto legalmente para el reemplazo del alcalde, en caso de ausencia o vacancia, será considerado como falta grave pasible de sanción. 13. Si bien los hechos imputados no se encuentran tipifi cados de manera específi ca como falta grave en el RIC, este órgano colegiado estima necesario precisar que el presupuesto para la aplicación del artículo 24 de la LOM es la ausencia o vacancia del alcalde, no entendiéndose la ausencia como un alejamiento físico de la circunscripción política donde el alcalde ejerce su mandato, sino como una consecuencia del apartamiento temporal de todas las funciones inherentes al cargo, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad edil se encuentra gozando de vacaciones, de licencia por enfermedad, por maternidad o paternidad, o cuando es suspendido por tener un mandato de detención en su contra. De ahí que, al producirse el apartamiento temporal del alcalde electo, la LOM prevé que el llamado a reemplazarlo es, en primer orden, el teniente alcalde. 14. De la documentación que obra en autos se aprecia que las veces que el alcalde Raúl Aliaga Sotomayor se marchó del distrito de Pichanaqui fue en comisión de servicios, es decir, para continuar desempeñando las funciones propias de su cargo. Se entiende así que, al encontrarse en un lugar distinto, decidiera, al amparo del artículo 20, numeral 20, de la LOM, delegar sus atribuciones políticas en Olimpio Chocce Gálvez, el octavo regidor, dejándose constancia expresa de la delegación de las atribuciones administrativas en el gerente municipal, con motivo de su viaje al Brasil. Por lo demás, no se ha demostrado que el mencionado regidor ejerciera las funciones administrativas y/o ejecutivas correspondientes al cargo de alcalde durante los días en que recibió el encargo de las funciones políticas del despacho de alcaldía. 15. Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, por parte de los regidores, constituye causal de vacancia. Consideraciones fi nales 16. Atendiendo a que las disposiciones del RIC de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui carecen de una descripción clara, precisa y detallada de las conductas consideradas como faltas graves, y toda vez que no es posible determinar con certeza la fecha desde la cual adquirió efi cacia, resulta necesario requerir al mencionado concejo municipal a que cumpla con aprobar un RIC que observe los principios de tipicidad y proporcionalidad, a efectos de realizar una descripción adecuada de las conductas consideradas como faltas graves y de otra graduación, así como la identifi cación de la respectiva sanción, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido, debiendo, asimismo, cumplir con la consiguiente publicación del mencionado RIC, de acuerdo con las formalidades y parámetros establecidos en la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de Raúl Aliaga Sotomayor y Olimpio Chocce Gálvez, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, respectivamente, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada en su contra por Eduardo Auccalla Muje. Artículo Segundo.- REQUERIR al Concejo Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, para que en un plazo máximo de treinta días naturales, luego de notifi cada la presente resolución, apruebe su Reglamento Interno de Concejo, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y tipifi que de manera expresa, clara y precisa, las conductas que serán consideradas como faltas graves, pasibles de sanción de suspensión, para efectos de la correcta aplicación de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Junín, para que las remita al fi scal provincial penal competente, a fi n de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal.