Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2013 (16/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano Lunes 16 de setiembre de 2013

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en giro en los que se solicite la implementacion y el funcionamiento de universidades. Empero, tales medidas provisorias no importan que se insista en medidas inconstitucionales, como restituir las competencias del CONAFU. 34. Una medida alternativa constitucional, por ejemplo, estuvo planteada en el mismo dictamen al que MORDAZA se ha hecho alusion. En el se da cuenta del Proyecto de Ley Nº 4673/2010-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, el cual proponia asignar tales competencias provisionalmente al Ministerio de Educacion. Inexplicablemente, el proyecto fue dejado de lado por el Congreso (p. 5), optando por la inconstitucional decision descrita. 35. En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la frase "Ley de creacion del Consejo Nacional para la Autorizacion de Funcionamiento de Universidades (Conafu), o la entidad que haga sus veces, que autoriza su funcionamiento acorde con su Proyecto de Desarrollo Institucional (PDI)" del articulo 5º de la Ley Nº 29652. En aplicacion del articulo 78º del CPCo., por conexidad, corresponde tambien declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29780. 36. Si en el futuro se emitiese una ley que, contraviniendo los criterios de esta sentencia y de la STC 0017-2008-PI, restituyese al CONAFU las competencias en materia de autorizacion provisional o definitiva de funcionamiento de universidades publicas o privadas, los poderes publicos, en observancia de los articulos VI y 82º del CPCo., tienen el deber de no cumplirla. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL el articulo 1º; el articulo 3º; el articulo 4º, literal a); el articulo 5º; la Primera y MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria; y la Tercera Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 29652; y por conexidad, INCONSTITUCIONAL la Ley Nº 29780. 2. Declarar que, de conformidad con los articulos 13º, 14º, 16º, 18º, 23º y 44º de la Constitucion, es deber de la futura entidad que ostente la competencia para autorizar el funcionamiento de universidades, disponer de un estudio tecnico serio que determine la existencia potencial de una importante demanda laboral en relacion con las profesiones o carreras tecnicas que se proyecta ofrecer, las cuales, a su vez, en el caso de las universidades publicas, deben guardar correspondencia con las demandas de los sectores laborales productivos, sociales y ambientales que deben ser priorizados para el desarrollo sostenible, integral y equilibrado del pais. 3. Disponer una vacatio sententiae hasta el 31 de diciembre de 2013, para que el Ministerio de Economia y Finanzas en coordinacion con el Congreso de la Republica, subsanen la omision presupuestaria y la vulneracion a la autonomia universitaria conforme a los fundamentos 11, 12, 18, 19 y 20 de la presente sentencia; caso contrario, la inconstitucionalidad declarada surtira plenos efectos desde el 1 de enero de 2014. Publiquese y notifiquese. SS. URVIOLA HANI MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA 988103-1

28 de junio de 2010 continuan con el mismo procedimiento establecido en el parrafo anterior". 29. En el dictamen recaido en los Proyectos de Ley Nºs. 4140/2009-CR y 4673/2010-PE de la Comision de Educacion, Ciencia, Tecnologia, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte del Congreso de la Republica, que dio lugar a la expedicion de la Ley Nº 29780, se da cuenta de la existencia de la STC 0017-2008PI. En efecto, en el se senala lo siguiente: "... el Tribunal Constitucional ha hecho extensivo [sic] tal declaracion [de inconstitucionalidad] al articulo 2º de la Ley Nº 26439 en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades" (p. 2). A pesar de ello, luego pretende avalarse el proyecto alegando lo siguiente: "[e]l problema subsiste cuando, en el contexto actual, se han creado varias universidades publicas por el Congreso de la Republica (...). Sin embargo, una vez que MORDAZA nombradas las comisiones organizadoras para encargarse de su institucionalizacion, no van a encontrar a la entidad que, desde el Estado, prosiga con los tramites para lograr, primero, la autorizacion de funcionamiento provisional y, despues, definitiva" (p. 3). Es decir, ¿por que el Congreso juzga necesario restablecer las competencias del CONAFU en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades, a pesar de que este Tribunal las ha declarado inconstitucionales? Entre otras consideraciones, porque despues de la emision de la STC 0017-2008-PI, a pesar de que en MORDAZA se advierte de la profunda crisis que atraviesa la educacion universitaria, en merito de lo cual se declaro un estado de cosas inconstitucional y se declaro la inconstitucionalidad de las referidas competencias ejercidas por el CONAFU. 30. En otra parte del dictamen, en alusion al fallo de la STC 0017-2008-PI, y pretendiendo justificar la restitucion de competencias al CONAFU en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades, se senala lo siguiente: "con este fallo del supremo organo de control constitucional del MORDAZA, [el CONAFU] se quedo, en la realidad, sin sus funciones sustantivas, lo que genera un vacio legal". 31. Cuando el Tribunal Constitucional expidio la STC 0017-2008-PI, era consciente del vacio legal que se generaria. Cabe recordar, una vez mas, que en su resolucion aclaracion, este Colegiado preciso lo siguiente: "La declaracion de inconstitucionalidad de estas medidas determina que a la fecha no existan organos constitucionalmente competentes para autorizar el funcionamiento de universidades privadas o filiales universitarias, ni tampoco para evaluar con la debida exigencia la calidad de la educacion que imparten. Sin embargo, es evidente que esta situacion tampoco debe extenderse por demasiado tiempo, mas aun si existen universidades y proyectos para su creacion que cumplen con los estandares de excelencia academica que la Constitucion promueve. Dicha demora, en caso de producirse, seria desencadenante de una flagrante inconstitucionalidad por omision, representada por la ausencia de reglas que permitan, de un lado, el ingreso al sistema educativo de universidades que garanticen una educacion de calidad y, de otro, la evaluacion y el control de la calidad educativa. Desde luego, para cubrir dicha omision se requiere la obligatoria intervencion del legislador en el mas breve plazo posible". 32. Ahora bien, desde luego, tal intervencion del Congreso debia producirse no adoptando nuevamente la medida cuya declaracion de inconstitucionalidad genero el vacio, sino aquella que, respetando los criterios de la STC 0017-2008-PI, permita afrontar con seriedad la crisis de la educacion universitaria. Han pasado dos anos desde entonces y no solo no se ha adoptado ninguna medida en esa linea, sino que se han creado inconstitucionalmente mas universidades. 33. Lo expuesto, desde luego, no implica que, mientras se estudian medidas legislativas y administrativas que de manera estructural y trascendente permitan resolver la problematica educativa, no se puedan adoptar algunas decisiones provisionales para resolver los expedientes

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