NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (16/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 27
El Peruano Lunes 16 de setiembre de 2013 503073 58º de la Constitución), pero sí corresponde establecerla en lo atinente a las universidades públicas, pues, como se mencionó, los poderes públicos tienen un compromiso constitucionalmente impuesto con el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44º de la Constitución). En ese sentido, corresponde tener presente lo sostenido por el Poder Ejecutivo en el Ofi cio Nº 233- 2011-PR, a través del cual observó la autógrafa de la “Ley que declara de necesidad pública e interés nacional, la creación e implementación de la Universidad Nacional Tecnológica de Chicha (UNATEC CHINCHA)”, derivada del Proyecto de Ley Nº 124-2011/CR. En él, sobre la base de datos objetivos, se enfatiza lo siguiente: “Según el ‘Plan Nacional Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación para la Competitividad y el Desarrollo Humano 2006-2021’, elaborado por el CONCYTEC (…), se ha identifi cado un conjunto de sectores productivos, sociales y ambientales prioritarios hacia los cuales deben orientarse los esfuerzos para lograr el desarrollo sostenible del país. Esos sectores priorizados son: Agropecuario y agroindustrial, Pesca y acuicultura marina y continental, Minería y metalurgia, Forestal, Energía, Telecomunicaciones y Turismo. Asimismo, los sectores sociales y ambientales prioritarios según el Plan son: Salud, Educación, Ambiente, Vivienda y saneamiento. Asimismo el referido ‘Plan Nacional Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación para la Competitividad y el Desarrollo Humano 2006-2021’ identifi ca cinco áreas del conocimiento en las que deben formarse los profesionales peruanos para atender las demandas de los sectores priorizados referidos anteriormente. Esas áreas son: (1) Ciencias de la vida y biotecnología, (2) Ciencia y Tecnología de Materiales, (3) Tecnologías de la Información y Comunicación, (4) Ciencias y tecnologías ambientales, (5) Ciencias Básicas y Ciencias Sociales. (…). Sin embargo, la oferta y la demanda en el ámbito de la Educación Superior en el país van por otro rumbo (…). [M]ientras que las carreras más ofertadas en las Universidades son Derecho, Contabilidad y Administración, de acuerdo al Plan del CONCYTEC, las necesidades del país en términos de desarrollo y crecimiento económico sostenible están referidas a áreas del campo agropecuario, ambiental, pesca, minería, forestal, energía, telecomunicaciones y otras de ciencia y tecnología. Así, las carreras y profesiones que ofrecen los Centros de Educación Superior en el País así como la demanda educativa de nuestros jóvenes, no guardan relación con las áreas de conocimiento identifi cadas en el ‘Plan Nacional Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación para la Competitividad y el Desarrollo Humano 2006- 2021’, necesarias para atender las demandas de los sectores priorizados para el desarrollo integral del país”. A lo luz de lo expuesto, es deber de la entidad estatal encargada de autorizar el funcionamiento de universidades, disponer de un estudio técnico serio que determine la existencia potencial de una importante demanda laboral a nivel de las profesiones o carreras técnicas que se proyecta ofrecer, las cuales, a su vez, en el caso de las universidad públicas, deben guardar correspondencia con las demandas de los sectores priorizados para el desarrollo integral del país. Este es un deber que emana, de un lado, de una interpretación conjunta de los artículos 13º, 14º, 16º y 18º de Constitución, en armonía con el artículo 23º que exige al Estado promover las “condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo” (cursiva agregada); y de otro, del artículo 44º de la Constitución, que establece como deber primordial del Estado la promoción del desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Asimismo, deriva de una interpretación a la luz de la Constitución del artículo 7º, literal a), de la Ley Nº 26439, el cual refi ere que para autorizar el funcionamiento de una universidad, se requiere acreditar la “[c]onveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento”. Dicho “estudio de mercado” debe sustentar la necesidad de las carreras que ofrecerá la universidad en orden, fundamentalmente, a las demandas de los sectores laborales que deben ser priorizados para el desarrollo integral del país. Hasta la fecha esto no ha sido contemplado en la política de creación de nuevas universidades públicas, la cual, además de haberse ejecutado al margen de la supervisión del Estado exigida por la Constitución, y muchas veces violando la autonomía universitaria, se ha encontrado condicionada tan solo por las demandas de una masa poblacional desinformada y ávida de títulos profesionales laboralmente inútiles. Esta visión, desde luego, privilegia la idea de una universidad-negocio, inspirada y agotada en el interés de lucro de sus promotores y, consecuentemente, se halla desprovista de la función social que una universidad constitucionalmente implementada está llamada a cumplir, esto es, brindar un servicio público educativo de calidad y orientado al trabajo digno (STC 0017-2008-PI, fundamento 200). Es deber del Estado asegurar que ello cambie, en orden a los criterios planteados por este Tribunal y los propuestos por el Poder Ejecutivo. 17. La exigencia de acreditar la disponibilidad de los recursos que aseguren la efi ciencia de los servicios de la universidad pública, ¿es previa a su creación legal o solo previa a su entrada en funcionamiento? A juicio de este Tribunal, un análisis constitucional del problema lleva a concluir que esta exigencia se mantiene como previa a la creación legal de la universidad y no solo como previa a su entrada en funcionamiento, dado que un razonamiento contrario resultaría violatorio del artículo 79º de la Constitución, que establece que “[l]os representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refi ere a su presupuesto”. En efecto, si se tiene en cuenta que la creación legal de una universidad pública, por evidentes razones, apuesta a su futura entrada en funcionamiento, y que sobre todo en el inicio de su gestión, sus principales rentas tienen origen en las partidas presupuestales que el Estado le asigna, la creación de tal universidad que no tenga acreditada, a través de un informe técnico previo emitido por el Poder Ejecutivo y, concretamente, por el Ministerio de Economía y Finanzas, la disponibilidad de los recursos que aseguren la efi ciencia de sus servicios, sería sinónimo de la verifi cación de una iniciativa motu propio por parte del Congreso de la República para generar gasto público, lo que se encuentra prohibido por el artículo 79º de la Constitución. En tal sentido, una interpretación del artículo 6º de la Ley Nº 26439, conforme al artículo 79º de la Constitución, exige concluir que cuando dicho precepto legal establece que “[p]ara autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere”, entre otras cosas, “la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para fi nanciar su funcionamiento”, tal intervención debe ser previa incluso a su creación legal y no solo previa a su entrada en funcionamiento. Por lo demás, solo bajo este entendimiento se mantiene a buen recaudo la competencia de administración de la hacienda pública, que conforme al mandato del artículo 118º, inciso 17), de la Constitución, ha quedado reservada al Poder Ejecutivo. Este criterio ya ha sido sostenido por este Tribunal con anterioridad, cuando en la STC 0017-2008-PI se razonó en el sentido de que, luego de un análisis sistemático de la normativa vigente, a diferencia del caso de las universidades privadas, en el caso de las públicas “es necesaria su creación por ley -en el marco de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Universitaria-, además de la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con miras a garantizar la cobertura para su futuro fi nanciamiento” (cfr. fundamento 92). 18. Lo expuesto lleva a concluir que la creación de una universidad por parte del Congreso de la República, sin que previamente exista un informe técnico del MEF que acredite la disponibilidad de los recursos públicos necesarios para garantizar un futuro funcionamiento cuya calidad y efi ciencia resulten acordes con la consecución de los fi nes constitucionales de la educación, en general, y de la educación universitaria, en particular -los cuales consisten, respectivamente, en asegurar “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13º de la Constitución), y “la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científi ca y tecnológica” (artículo 18º de la Constitución)-