Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (16/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Lunes 16 de setiembre de 2013 503071 universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria. d) Régimen administrativo: Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fi nes de la institución universitaria. e) Régimen económico: Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional, así como para fi jar los criterios de generación y aplicación de los recursos fi nancieros. En sentido sustancialmente análogo, el artículo 4º de la Ley Nº 23733 -Ley Universitaria-, dispone lo siguiente: “La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes: a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él; b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo; c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley. La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley”. 6. Desde luego, en la medida que el artículo 18º de la Constitución ordena que el despliegue de la autonomía universitaria se realice “en el marco de la Constitución y de las leyes”, no solo resulta que su desarrollo no puede afectar los principios, valores o derechos que la Constitución reconoce, sino que además queda al legislador reservado el establecimiento de ciertos límites jurídicos que ella debe respetar. En ese sentido, tal como ha enfatizado este Tribunal “autonomía no es sinónimo de autarquía, por lo que ninguna universidad se encuentra exenta de un proceso de evaluación externo riguroso, y, en su caso, de la obligación de adoptar las medidas que les sean impuestas por los órganos del Estado competentes para elevar su nivel educativo” (cfr. STC 0017-2008- PI, fundamento 180); habiéndose además sostenido, en la misma línea, que la “libre iniciativa para realizar actividades educativas no implica, de modo alguno, la concesión, a favor de la persona natural o jurídica que la ejerza, de un ámbito que se encuentre desvinculado de las disposiciones constitucionales, de los principios y fi nes del proceso educativo y de las políticas generales que en materia de educación haya fi jado el Estado, pues (…) la educación se constituye también como un servicio público y, como tal, exige una activa participación del Estado para su efi caz realización” (cfr. SSTC 4232-2004- PA, fundamento 30; y 0017-2008-PI, fundamento 181). 7. Por consiguiente, el Congreso debe adoptar determinadas medidas vinculadas con el régimen universitario y la educación en este nivel, en la búsqueda de promover ciertos fi nes de la educación universitaria constitucionalmente impuestos, tales como “el desarrollo integral de la persona humana” (artículo 13º) y “la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científi ca y tecnológica” (artículo 18º). También debe ejercer ciertas competencias y cumplir ciertos deberes que la Constitución establece, tales como “reconoce[r] y garantiza[r] la libertad de enseñanza” (artículo 13º), “promover el desarrollo científi co y tecnológico del país” (artículo 14º), “coordina[r] la política educativa”, “[f]ormula[r] (…) los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos”, “[s]upervisa[r] su cumplimiento y la calidad de la educación” (artículo 16º), “garantiza[r] [en el caso de la universidades públicas] el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación” (artículo 17º) y “prom[over] la creación de centros de educación donde la población lo requiera” (artículo 17º). Sin embargo, una cosa es ello, y otra, muy distinta, sostener que, al adoptar tales medidas, pueda violar los ámbitos constitucionalmente protegidos de la autonomía universitaria a los que se ha hecho alusión en el fundamento 5 supra. Tales ámbitos son representativos de límites constitucionales que el Congreso de la República, lejos de vulnerar, tiene el deber constitucional de garantizar. 8. La autonomía universitaria y su respectivo contenido constitucionalmente protegido no son extensibles solamente a las universidades privadas, sino también a las públicas. Tal razonamiento no solo deriva de razones lógicas, en el sentido de que no cabe distinguir allí donde la Constitución o las leyes no lo hacen, sino también de razones axiológicas, puesto que desconocer la autonomía universitaria de las universidades públicas supondría despojar a estas instituciones, tan solo por razón de su origen, de una garantía institucional fundamental para la protección de valores constitucionales esenciales relacionados con la educación, tales como la libertad de enseñanza (artículo 13°), la libertad de conciencia (artículo 14°), la libertad de cátedra (artículo 18° de la Constitución), entre otros; en defi nitiva, con valores cuya protección es indispensable para garantizar la autonomía moral del ser humano y su relación con el principio-derecho de dignidad (artículo 1º de la Constitución). 9. Lo expuesto signifi ca que las universidades públicas, tal como sucede con las universidades privadas, gozan de plena autonomía normativa, de gobierno, académica, administrativa y económica. Es decir, gozan de potestades autodeterminativas en el dictado de sus respectivas normas internas, en su estructuración de gobierno y organización, en el diseño de su proceso de enseñanza, en su régimen administrativo y en la disposición de sus bienes y rentas, sin posibilidad de injerencia externa alguna en estos ámbitos por parte de algún poder público o privado. En defi nitiva, las universidades públicas son creadas por ley, pero una vez que ello sucede y tras el inicio de su funcionamiento, se institucionalizan, gozan, con plenitud, de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 18º de la Constitución. 10. Así las cosas, el Congreso de la República, al crear a través de la Ley Nº 29652 la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma, “sobre la base de la fi lial de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión (UNDAC) y la sede de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP) en dicha ciudad” (artículo 1º); establecer que son rentas de la referida universidad “[l]as actuales partidas consignadas en el presupuesto de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP) y de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión (UNDAC) destinadas para la inversión en su sede y fi lial, respectivamente, en la provincia de Tarma” (artículo 4º, literal a.); y ordenar la transferencia a la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma, de manera permanente, de los bienes muebles e inmuebles, del acervo documentario y de las partidas presupuestales asignadas a la sede de la UNCP y a la fi lial de la UNDAC (Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria), ha violado la garantía institucional de autonomía de estas universidades, prevista en el artículo 18º de la Constitución. 11. Dicha violación constitucional, por lo demás, resulta fl agrante, puesto que el conjunto normativo de la Ley Nº 29652 al que se ha hecho alusión, es claramente atentatorio de cuatro de las cinco manifestaciones o regímenes que, conforme al fundamento 5 supra, conforman la referida autonomía. En efecto, la afectación legal de las sedes de la UNCP y de la UNDAC, y de sus respectivos bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestales y acervo documentario, en un solo acto, ha vulnerado la autodeterminación normativa que dio origen a las referidas sedes y que regulaba su patrimonio (régimen normativo), la autodeterminación estructural, organizativa y administrativa de las referidas universidades (régimen de gobierno y administrativo), y, evidentemente, la autodeterminación en la administración, gestión y disposición de su patrimonio institucional (régimen económico). 12. Lo expuesto permite concluir que resultan inconstitucionales la frase “sobre la base de la fi lial de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión (UNDAC) y la sede de la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP) en dicha ciudad” del artículo 1º; el artículo 3º; el artículo 4º, literal a); la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria; y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29652 -Ley que crea la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tacna-.