Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2013 (16/09/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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, es violatoria del articulo 79º de la Constitucion y del articulo 5º de la Ley Universitaria, en cuanto establece que "[p]ara la creacion de una Universidad se debera acreditar previamente (...) la disponibilidad de (...) los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios" (enfasis agregado). Y es que este ultimo precepto, al representar una concrecion legal que permite asegurar la debida observancia por parte del Congreso de la Republica, de un mandato constitucional (a saber, la prohibicion de que tenga iniciativa en la creacion o aumento de gasto publico), pertenece al bloque de constitucionalidad. 19. En tal sentido, la creacion legal de una universidad publica que no respete la mencionada exigencia constitucional, incurre en una inconstitucionalidad tanto de forma como de fondo. Incurre en una inconstitucionalidad de forma, dado que la ausencia del respectivo informe previo del MEF constituye la omision de un acto que, por MORDAZA del articulo 79º de la Constitucion, concretizado por el articulo 5º de la Ley Universitaria, necesariamente debe formar parte del procedimiento legislativo que anteceda a la expedicion de la ley que crea la universidad. Incurre en una inconstitucionalidad de fondo, toda vez que el contenido de la ley, asi expedida, sera violatorio de la prohibicion prevista en el articulo 79º de la Constitucion, es decir, de la prohibicion de que el Congreso tiene iniciativa en la generacion de gasto publico, salvo en lo que atane a su propio presupuesto. 20. Asi las cosas, corresponde analizar si la creacion legal de la Universidad Nacional Autonoma Altoandina de Tarma, ha contado, previamente, con un informe favorable del MEF, tal como lo exige el articulo 79º de la Constitucion y lo concretiza el articulo 5º de la Ley Universitaria. El principal antecedente en el procedimiento legislativo que dio lugar a la Ley Nº 29652 esta constituido por el Dictamen recaido en los Proyectos de Ley Nros. 4085/2009-CR, 4131/2009-CR, 4149/2009-CR y 4330/2010-CR, aprobado por la Comision de Educacion, Ciencia, Tecnologia, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte. Del estudio de dicho dictamen, resulta evidente que con antelacion a la expedicion de la referida ley, no existio coordinacion alguna con el MEF. De hecho, en el dictamen expresamente se aduce que tal "iniciativa [legislativa] no irroga gasto al erario nacional puesto que su formula establece la creacion de la Universidad Autonoma de Tarma sobre la base de la sede en Tarma de la Universidad Nacional del Centro del Peru y la filial en Tarma de la Universidad Nacional MORDAZA MORDAZA MORDAZA (...) empleando su infraestructura, recursos humanos y materiales de este centro de educacion superior" (sic) (p. 26). Es decir, con sustento en un criterio que, como ya quedo establecido, resulta atentatorio de la autonomia universitaria, la Comision de Educacion, Ciencia, Tecnologia, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte del Congreso, juzgo innecesaria la intervencion del MEF (al entender inexistente la generacion de gasto), incurriendo, a su vez, MORDAZA a los criterios ya esbozados, en una violacion del articulo 79º de la Constitucion. 21. Consecuentemente, son inconstitucionales el articulo 1º; el articulo 3º; el articulo 4º, literal a); el articulo 5º; la Primera y MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria; y la Tercera Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 29652. §4. Inconstitucionalidad de las competencias del CONAFU en materia de autorizacion provisional o definitiva de funcionamiento de universidades publicas o privadas 22. En la STC 0017-2008-PI, el Tribunal Constitucional analizo extensamente la profunda crisis que atraviesa la educacion universitaria en el MORDAZA, la cual afecta el derecho fundamental a la educacion y es representativa del incumplimiento por parte de los poderes y organismos publicos involucrados en la materia, y de determinadas entidades educativas publicas y privadas, de sendos deberes constitucionales fundamentales, derivados de los articulos 13º, 14º, 16º, 17º y 18º de la Constitucion. 23. Por ello, corresponde citar los pasajes mas importantes de la parte resolutiva de la referida sentencia:

El Peruano Lunes 16 de setiembre de 2013

HA RESUELTO (...) 3. Declarar, de conformidad con los fundamentos juridicos 97 a 161, supra, la inconstitucionalidad, por conexidad, del articulo 2º de la Ley Nº 26439, en cuanto asigna competencias al CONAFU en materia de autorizacion de funcionamiento de universidades, por violar el derecho fundamental de toda persona a la imparcialidad objetiva del organo que, a traves de sus resoluciones, decida sobre sus derechos u obligaciones (incisos 2 y 3 del articulo 139º de la Constitucion). (...) [D]e conformidad con los fundamentos juridicos 157 a 161, supra, la interpretacion de este Tribunal que determina la referida inconstitucionalidad, en virtud de los articulos VI del Titulo Preliminar y 82º del CPCo., resulta vinculante para todos los poderes publicos a partir del dia siguiente de la publicacion de esta sentencia, motivo por el cual, a partir de entonces, el CONAFU se encuentra impedido de ejercer las referidas competencias. 4. Declarar, de conformidad con los fundamentos juridicos 208 a 219 supra, la existencia de un estado de cosas inconstitucional de caracter estructural en el sistema educativo universitario. Dicho estado solo puede ser reparado en un sentido minimo con las decisiones adoptadas en esta sentencia, motivo por el cual es obligacion del Estado adoptar de inmediato -respetando los criterios expuestos en esta sentencia- las medidas institucionales necesarias (legislativas, administrativas, economicas, etc.) para reformar el sistema de la educacion universitaria en el MORDAZA, de forma tal que quede garantizado el derecho fundamental de acceso a una educacion universitaria de calidad, reconocido por la Constitucion. Entre dichas medidas debera, obligatoriamente, disponerse la siguientes: a) La clausura inmediata y definitiva de toda filial universitaria que no MORDAZA sido ratificada o autorizada regularmente, en su momento, por el CONAFU. A ellas no alcanza autonomia universitaria alguna por haber sido creadas al margen del orden juridico. En este supuesto, el Estado debera adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados. b) La creacion de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado, que cuente, entre otras, con las siguientes competencias: (i) Evaluar a todas las universidades del MORDAZA, y sus respectivas filiales, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. (ii) Evaluar a todas las universidades y filiales ratificadas o autorizadas por el CONAFU, adoptando las medidas necesarias para, cuando sea necesario, elevar su nivel de calidad educativa. Esta evaluacion, de conformidad con el fundamento juridico 216, supra, debera incluir a las filiales universitarias cuyo funcionamiento MORDAZA sido autorizado judicialmente. En caso de que, en un tiempo razonable, estas entidades no alcancen el grado necesario de calidad educativa, debera procederse a su clausura y disolucion. En este supuesto, el Estado debera adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los alumnos, profesores y trabajadores que resulten afectados. (iii) Garantizar que el examen de admision a las universidades cumpla con adecuados niveles de exigibilidad y rigurosidad intelectual, tomando en cuenta que, de acuerdo al articulo 13º 2 c. del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, la ensenanza superior universitaria debe hacerse accesible a todos, "sobre la base de la capacidad de cada uno". El ejercicio de estas competencias de evaluacion externa no debera dar lugar en ningun caso a violacion de la autonomia universitaria, por lo que no podran incidir

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