NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (16/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 19
El Peruano Lunes 16 de setiembre de 2013 503065 CONSIDERANDOS La procedencia del desistimiento formulado por el solicitante de la suspensión 1. Sobre el desistimiento en los procedimientos de vacancia o suspensión, cabe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 560-2009-JNE, emitida en el Expediente Nº J-2009-400, realizó un análisis minucioso respecto a los diversos tipos de desistimiento, especifi cando que los de interés y relevancia son el desistimiento del procedimiento o proceso, el desistimiento de la pretensión y el desistimiento de recursos impugnatorios. Asimismo, esta resolución estableció los criterios a seguirse para su procedencia. Esto por cuanto, para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa-municipal son aplicables, supletoriamente, las disposiciones de la LPAG, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afi nes y, de modo supletorio, las disposiciones del Código Procesal Civil. 2. En autos, no obstante estamos frente a un pedido de desistimiento del procedimiento y de la pretensión, en el trámite del procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde Daniel Almanzor Lecca Rubio; sin embargo, considerando que el mismo ha sido interpuesto en forma posterior al pronunciamiento emitido en sede administrativa por el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, que aprobó la suspensión de la autoridad por la comisión de falta grave, este resulta improcedente. Esto conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 189.5, de la LPAG, que señala expresamente que el desistimiento podrá realizarse en cualquier momento siempre y cuando se dé antes de que se notifi que la resolución fi nal en la instancia, es decir, debió formularse antes de que el concejo resuelva el pedido de suspensión. 3. Entonces, estando a que la instancia municipal ya impuso una sanción de suspensión por veinticinco días contra el alcalde, la misma que ha sido apelada por la referida autoridad, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, a fi n de valorar la corrección del acuerdo impugnado. Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 4. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. 5. Ahora bien, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipifi car en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción; y ii) determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 6. En tal sentido, para que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verifi car los siguientes elementos de forma: a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito de los principios de legalidad y publicidad de las normas, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que, con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG. Sobre el cumplimiento del principio de publicidad por parte del RIC 7. El artículo 9, inciso 12, de la LOM establece lo siguiente: “ARTÍCULO 9º.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL Corresponde al concejo municipal: (…) 12. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal”. Por su parte, el artículo 44 de la LOM establece lo siguiente: “Artículo 44.- PUBLICIDAD DE LAS NORMAS MUNICIPALES Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Ofi cial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. (…) 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan”. 8. De lo anterior se advierte que le corresponde al concejo municipal aprobar el RIC, y según al orden de prelación para la publicidad del mismo, en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao, el acuerdo que lo apruebe debe ser publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. 9. Ahora bien, en el presente caso, conforme se aprecia del Ofi cio Nº 089-2013-SG/MDCLR, de fecha 17 de julio de 2013 (foja 122), emitido por Marcos Vílchez Pimentel, secretario general de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, y de su anexo, constituido por el Informe Nº 038-2013-SGTDYA- GSG/MDCLR, de fecha 17 de julio de 2013 (foja 123), emitido por Miguel Tenorio Sernaqué, subgerente de trámite documentario y archivo de la referida comuna, se tiene que ambos funcionarios municipales señalan que las normas y acuerdos referentes a la aprobación y ratifi cación del RIC (Acuerdo de Concejo Nº 008-2012- MDCLR, de fecha 20 de enero de 2012, que ratifi có el Edicto Nº 001-2003-MDCLR, del 28 de febrero de 2003, que a su vez aprobó el RIC de la mencionada entidad edil, y los antecedentes contenidos en el Edicto Nº 001- 1996-MDCLR, Edicto Nº 001-1999-MDCLR, Acuerdo de Concejo Nº 019-2007-MDCLR), no han sido publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano, motivo por el cual no obran en el archivo de la entidad municipal las constancias de publicación de tales dispositivos. 10. Asimismo, dichas afi rmaciones se confi rman con las cartas de fechas 11 y 18 de julio, suscritas por José Bravo Russo, director de medios periodísticos (e) de Editora Perú, mediante las cuales se remiten los Memorandos Nº 069-D0010-EP-2013 (foja 66), Nº 080-D0010-EP-2013 (foja 127), Nº 081-D0010-EP- 2013 (foja 129), Nº 079-D0010-EP-2013 (foja 131), Nº 077-D0010-EP-2013 (foja 133), por los que la jefa del Centro de Documentación del Diario Ofi cial El Peruano informa que las referidas normas y acuerdos no han sido publicados en la separata de normas legales del referido diario. 11. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que el RIC no cumple con el principio de publicidad, por lo que carece de efi cacia para sustentar el inicio e imposición de sanción alguna por la presunta comisión de falta grave.