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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (16/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Lunes 16 de setiembre de 2013 503072 §3. Creación de universidades públicas y prohibición constitucional de que el Congreso tenga iniciativa en la creación o aumento de gastos públicos 13. El artículo 5º de la Ley Universitaria, en lo que ahora resulta pertinente, establece lo siguiente: “Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por ley”. En atención a la normativa que entró en vigencia con posterioridad a la publicación de esta ley y, en particular, a lo establecido en diferentes preceptos de la Ley Nº 26439, publicada el 21 de enero de 1995, la creación de una universidad por vía legal, en la actualidad, es una exigencia aplicable solo a las universidades públicas. El segundo párrafo del referido artículo 5º de la Ley Universitaria, dispone: “Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente califi cado y los recursos que aseguren la efi ciencia de sus servicios” (énfasis agregado). Por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº 26439, dispone que “[p]ara autorizar el funcionamiento de las universidades públicas se requiere la ley de creación, la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la capacidad del Estado para fi nanciar su funcionamiento y la aprobación del estudio de factibilidad por el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU).” A su vez, el artículo 7º de esta misma ley establece que “[p]ara otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad”, se debe acreditar, entre otras exigencias, la “[c]onveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento” (literal a.), la “[d]isponibilidad de personal docente califi cado” (literal c.), y la “[p]revisión económica y fi nanciera de la universidad, proyectada para los primeros diez años de funcionamiento” (literal e.). 14. Del análisis conjunto de estas disposiciones deriva la siguiente razonable duda: ¿se ha producido una derogación implícita del segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Universitaria, de forma tal que la acreditación de la necesidad de una universidad pública, de la disponibilidad de personal docente califi cado y de los recursos que aseguren la efi ciencia de sus servicios, han dejado de ser exigencias previas a su creación legal, para pasar a ser tan solo exigencias previas a su entrada en funcionamiento? 15. La aplicación del criterio cronológico de resolución de antinomias, previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, permite dar una respuesta afi rmativa a la interrogante en lo que atañe a las exigencias de acreditar la disponibilidad de personal docente califi cado y la necesidad de la universidad pública. En efecto, la disponibilidad de personal docente califi cado es una condición que, sin comprometer los fi nes que la educación universitaria debe cumplir, puede ser exigida con posterioridad a la creación de la universidad, aunque, claro está, de manera previa a su entrada en funcionamiento. En este aspecto, el artículo 7º, literal c), de la Ley Nº 26439, ha derogado la parte concernida del artículo 5º de la Ley Universitaria. 16. En cuanto a la acreditación de la necesidad social de la universidad, el Tribunal Constitucional interpreta que también puede ser una condición exigida con posterioridad a su creación, aunque de manera previa a su entrada en funcionamiento, siempre que se tomen en cuenta los siguientes criterios. En primer lugar, lo expuesto no signifi ca que en el procedimiento legislativo previo a la creación legal de una universidad pública, no deba realizarse un análisis a propósito de la necesidad de su creación. Dicho análisis debe estar orientado, fundamentalmente, a la necesidad de su implementación en razón de los problemas de acceso a la educación universitaria que puedan presentarse en determinados espacios territoriales del país. Debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 17º de la Constitución, es deber del Estado promover la “creación de centros de educación donde la población los requiere”. Sin embargo, la acreditación plena de tal necesidad referida a la “[c]onveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga ofrecer y las proyecciones a los diez años de funcionamiento” (en los términos del artículo 7º, literal a., de la Ley Nº 26439), es actualmente una exigencia previa a su entrada en funcionamiento, mas no necesariamente previa a su creación. Esta acreditación plena implica que las carreras ofrecidas por las facultades de la universidad pública cuyo funcionamiento se autorice deben necesariamente guardar correspondencia no solo con la demanda del mercado laboral, sino también con las demandas de los sectores laborales cuya potenciación es fundamental para el desarrollo integral, sostenible y equilibrado del país. Sobre el particular, es oportuno citar los siguientes criterios establecidos en la STC 0017-2008-PI: “A criterio de este Tribunal, de entre todas las fi nalidades que constitucionalmente son impuestas a la educación universitaria, el logro de la formación profesional es la axiológica y técnicamente más importante, por ser su paradigma ontológico. En efecto, una adecuada interpretación del artículo 18º de la Constitución lleva a la conclusión de que el fi n último de la educación universitaria no es la institucionalización de profesiones, sino la formación de profesionales, entendidos éstos como egresados universitarios con una colocación laboral digna. Es ése el mandato del artículo 14º de la Constitución, al señalar que ‘[l]a educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad’. Es evidente que cuando este dispositivo constitucional precisa que la educación debe preparar para el trabajo (…) hace especial referencia a la educación universitaria por ser ésta la técnicamente dirigida a llevar en dignidad la fase laboral de la vida del ser humano profesional. En ese sentido, la institucionalización de profesiones no debe ser vista como un fi n en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la fi nalidad de formar profesionales con capacidad efectiva de ejercer un trabajo digno. Si aquélla (la institucionalización de la profesión o carrera universitaria), no es idónea para alcanzar esta fi nalidad, carece del valor y del sentido constitucionalmente impuesto a la educación universitaria por los artículos 13º y 18º de la Constitución. Por estas razones, en el ejercicio del deber de resguardar la calidad de la educación (artículo 16º de la Constitución), el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación universitaria y la institucionalización de carreras que las universidades formalicen, guarden correspondencia con la demanda del mercado laboral. En ese sentido, es preciso tener en cuenta lo señalado por el Informe sobre Educación Superior Universitaria en el Perú 2002, preparado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-. Según este Informe: ‘…el desbalance entre la oferta y la demanda de puestos de trabajo, (…) es producto de la creación y sobre oferta de carrera de servicio, por ejemplo: educación, derecho, etc., como consecuencia de la creación desmesurada de universidades privadas donde es más rentable ofrecer este tipo de carreras que es de claustro y de tiza y pizarra; por otro lado por la creación de nuevas universidades públicas solamente por ofrecimientos o favores políticos. Es hora en este sentido que la creación de cualquier claustro universitario se deba solamente a MÉRITOS ACADÉMICOS’ [cfr. UNESCO, Informe sobre Educación Superior Universitaria en el Perú, Lima, 2002, p. 10]” (cfr. FF. JJ. 194 - 198). Asimismo, dado que de conformidad con el artículo 44º de la Constitución, los poderes públicos tienen como uno de sus deberes primordiales, “promover el bienestar general que se fundamenta (…) en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”, tal como quedó dicho, la determinación de la necesidad social de una universidad pública no solo debe medirse en función de la demanda del mercado laboral o de la demanda educativa de los jóvenes, sino en función de las carreras que requieren institucionalizarse en base a las necesidades de los sectores productivos, técnicos y/o profesionales que reclaman principal atención para el desarrollo sostenible de la Nación. Desde luego, esta última no es una exigencia que quepa establecer en el ámbito de universidades privadas, pues en éste también cumple un rol importante el derecho fundamental a la libre iniciativa privada (artículo