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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (16/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Lunes 16 de setiembre de 2013 503063 técnicas derivadas de la ejecución y recepción de la obra “Ampliación, mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la localidad de Mazamari”, contó con la asesoría de Carlos Antonio Condezo Suárez, en su calidad de jefe de la supervisión de la obra, Melquiades Sindolfo Vílchez Chamorro, en su calidad de primer miembro del comité especial de recepción de obra, Roberto Lagos Mendoza, en su calidad de tercer miembro del comité especial de recepción de obra, Mesías Paucar Camargo, en su calidad de presidente de la junta administradora del agua potable, y César Jorge Meza subgerente de administración del municipio, corroborándose, igualmente, que todos los antes mencionados consignaron sus fi rmas al fi nal de la referidas actas, y apreciándose, al mismo tiempo, que el regidor José Asunción Santillán Meléndez consignó su fi rma en la parte fi nal de los mencionados documentos. 13. Siendo ello así, este órgano colegiado estima que, si bien en las mencionadas actas de conciliación extrajudicial se consigna la presencia del regidor José Asunción Santillán Meléndez, quien, además, fi rma al fi nal de las mismas, no obstante, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, la sola suscripción de tales documentos no es sufi ciente para concluir que este ejerció funciones ejecutivas o administrativas. En efecto, a consideración de este órgano colegiado, debe analizarse en el caso en concreto si la participación del cuestionado regidor en dichas audiencias de conciliación se limitó a una mera asistencia a las mismas, en cuyo caso su proceder se enmarcaría dentro de la facultad de fi scalización que ostenta, o si, por el contrario, su participación excedió la función de fi scalización que por ley le ha sido atribuida a los regidores, y conllevó un ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas que no le correspondían, cuestión que, en todo caso, se determinará del análisis de los medios probatorios obrantes en autos. 14. Dicho esto, de las mencionadas actas de conciliación, se advierte que las audiencias de conciliación de fechas 19 de junio de 2012 (fojas 219 a 220), y 2, 10 y 31 de julio de 2012 (fojas 221 a 222, 223 a 232, 233 a 249), se llevaron a cabo con el alcalde Marcelino Cedonio Camarena Torres, como representante legal de la Municipalidad Distrital de Mazamari, diligencias en la que, como ya se ha señalado, fue asistido, aparte de su abogado defensor, por un equipo técnico de asesores, en su mayoría compuesto por ingenieros, al estar referidos los hechos materia de controversia a cuestiones estrictamente técnicas, surgidos a raíz de la recepción de la obra “Ampliación, mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la localidad de Mazamari”. 15. En tal sentido, cabe señalar que si bien, en las mencionadas actas de conciliación extrajudicial no se indica específi camente la calidad en la que el regidor José Asunción Santillán Meléndez asistió y estuvo presente en las audiencias de conciliación; este órgano colegiado considera que el cuestionado regidor no participó en representación de la Municipalidad Distrital de Mazamari, con respecto a los temas materia de controversia, por cuanto conforme se desprende de autos, no existe medio probatorio alguno que acredite que la citada autoridad edil intervino arrogándose la representación de la referida comuna, en tanto en las aludidas actas de conciliación no se menciona, de manera específi ca, en ninguna parte, que este debatió o acordó alguna materia o punto de la controversia objeto de conciliación extrajudicial. 16. Así pues, de la sola suscripción o fi rma de las cuestionadas actas, no se puede desprender que hubo una participación activa de parte del regidor José Asunción Santillán Meléndez, dado que su asistencia a las audiencias de conciliación extrajudicial se habría limitado a presenciar tales actos, dando fe, con la suscripción de las mismas, únicamente de su asistencia, y, en todo caso, de que los acuerdos arribados por las partes, esto es, la Municipalidad Distrital de Mazamari y el ejecutor de la obra Consorcio Ashaninka, son los mismos que fi guran en el acta, debiendo, además, valorarse el hecho de que, en todo caso, conforme lo señala en sus descargos, su presencia respondió a que se encontraba fi scalizando tales actos, cuestión que queda corroborada con los diferentes documentos aportados por el citado regidor, que acreditan la continua labor de fi scalización que viene realizando a la gestión municipal. 17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales, por lo que, en el caso de autos, estando presente el alcalde Marcelino Cedonio Camarena Torres en todas las audiencias de conciliación extrajudicial que dieron origen al presente procedimiento de vacancia, se debe concluir que quien actuó como representante legal de la Municipalidad Distrital de Mazamari fue el citado burgomaestre, y no el regidor José Asunción Santillán Meléndez, máxime si en autos no obra medio probatorio alguno que, en todo caso, acredite lo contrario. 18. En suma, teniendo en cuenta lo antes expuesto, este órgano colegiado estima que si bien el regidor José Asunción Santillán Meléndez asistió y fi rmó las mencionadas actas de conciliación extrajudicial, no se advierte que dichas fi rmas se hayan debido a que este participó de manera específi ca y activa, así como tampoco se observa que haya intervenido en el debate a efectos de conciliar con el ejecutor de la obra, toda vez que la diligencia, como ya se ha señalado, se llevó a cabo con el alcalde Marcelino Cedonio Camarena Torres, en su calidad de representante legal del municipio, por lo que, en consecuencia, la actuación del regidor cuestionado no confi gura ejercicio de función ejecutiva o administrativa alguna, sino que se trató de actos realizados en ejercicio de su función de fi scalización de la gestión municipal, debiendo tenerse en cuenta, además, que el hecho de haber suscrito el acta, se debió a una formalidad que se exige a los asistentes a la diligencia para que suscriban tales documentos, dado que también fi guran las fi rmas de los técnicos que asistieron y asesoraron al alcalde. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Asunción Santillán Meléndez, regidor de la Municipalidad Distrital de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 186-2013-CM/MDM, de fecha 30 de mayo de 2013, y reformándolo, declarar FUNDADO el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 137-2013-MDM/CM, de fecha 30 de abril de 2013, e INFUNDADA la solicitud de vacancia presentada por Augusto Vásquez Hidalgo y Wuantuil Dandy Llanco Orihuela, en contra de la referida autoridad edil, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 988128-2