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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (24/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Jueves 24 de abril de 2014 521516 de contenido el precepto del artículo 67.4 de la LGSC, tornando innecesaria su existencia frente a la aplicación del artículo 73 de la ley, siendo inconducente por lo demás la posibilidad de trasladar a través de acuerdos privados la competencia para determinar el estado de liquidación por incumplimiento del plan a autoridades distintas de la administrativa, al ser esta última la única a quien la ley concursal atribuye competencia exclusiva para conocer los procedimientos concursales5. 24. Las razones expresadas en los párrafos anteriores demuestran que una interpretación conjunta y concordada de los artículos 67.4 y 73 de la LGSC descartan cualquier posibilidad de mediatizar, suprimir o trasladar la competencia de la Comisión para declarar la liquidación del deudor ante el incumplimiento de su plan de reestructuración, por lo que corresponde desestimar los argumentos formulados por la recurrente en este extremo. III.3 El régimen concursal 25. Un estado de insolvencia se presenta cuando una empresa se encuentra en la incapacidad patrimonial para pagar, de manera oportuna o defi nitiva, la totalidad de sus obligaciones6. Esta situación no solo es susceptible de perjudicar gravemente a la propia empresa deudora por hallarse expuesta a acciones individuales y simultáneas de cobro por parte de cada uno de sus acreedores, sino sobre todo a estos últimos, ya que el incumplimiento generalizado de su deudor los arrastraría a una inevitable “carrera por cobrar primero” que terminaría por “depredar” el patrimonio del deudor en benefi cio exclusivo de aquellos acreedores que, por razones circunstanciales de oportunidad e incluso de conveniencia, se encuentren en mejores condiciones de “ganar” esa carrera7, en clara afectación a todos aquellos demás acreedores que “lleguen tarde” por falta de recursos sufi cientes para ejercer acciones de cobro efectivas sobre el patrimonio del insolvente o por no disponer oportunamente de la información sobre la situación crítica de su deudor8. 26. Frente a la problemática antes descrita, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un régimen de excepción que busca darle solución: el sistema concursal, el cual tiene por objeto la concurrencia de los acreedores a un procedimiento que les permita, a bajos costos de transacción, decidir de forma colectiva el destino del patrimonio de su deudor en crisis a fi n de obtener la mayor recuperación posible de sus créditos, tal como lo señala el artículo II del Título Preliminar de la LGSC9. 27. Este diseño normativo que atribuye un poder decisorio determinante a los acreedores en crisis patrimoniales como la descrita, se justifi ca en que, siendo la protección del crédito el objetivo rector del sistema cuya consecución se pretende alcanzar a través del concurso conforme lo establece nuestra propia ley concursal10, sean aquellos y no el deudor o cualquier otro tercero indirectamente afectado quienes asuman este rol, en su condición de titulares de derechos de crédito cuyo cobro es el interés patrimonial con mayor riesgo de quedar insatisfecho ante el estado de insolvencia del concursado. 28. Son entonces los acreedores quienes, luego de ser reconocidos como tales por la autoridad concursal, deben determinar, en tutela de sus propios intereses patrimoniales y en observancia del principio de mayorías que rige el funcionamiento de la junta, cuál de los dos mecanismos permitidos por ley constituye la mejor forma de maximizar el valor del patrimonio de su deudor a fi n de disponer de mayores recursos para el pago de la totalidad de los créditos comprendidos en el concurso: la reestructuración patrimonial del deudor o su salida ordenada del mercado a través de un proceso de liquidación de su patrimonio. 29. Es por esta razón que nuestra ley concursal reconoce expresamente a los acreedores la facultad, en principio exclusiva, de tomar la decisión antes señalada, lo cual conlleva, como correlato lógico del ejercicio de toda atribución subjetiva, el que también deban asumir las consecuencias y responsabilidad derivadas de dicha decisión11. De ello se sigue que, sea cual fuere la decisión adoptada por los acreedores, la norma asume que la misma responde a una juiciosa y ponderada evaluación que aquellos realizan respecto de la conveniencia económica que la alternativa escogida por ellos les reporta en comparación con la otra opción disponible, esto es, que una maximiza en mayor grado el valor del patrimonio concursado que la otra. 30. Así, si los acreedores reunidos en junta concluyen que, sobre la base de la información que manejan sobre la concreta situación económica y fi nanciera de la empresa deudora, el valor de su patrimonio en liquidación es mayor al de su valor en reestructuración, optarán por decidir su salida ordenada del mercado a través de la realización de sus activos; mientras que en caso el resultado de su análisis sea el opuesto (valor en reestructuración superior al valor en liquidación), entonces decidirán la continuación de actividades del deudor bajo un régimen de reestructuración patrimonial. 31. En este último supuesto, es preciso destacar que la decisión tomada por los acreedores en ejercicio de su autonomía privada, si bien tiene como objetivo primordial la protección del crédito al estar sustentada en el análisis económico explicado en los dos párrafos precedentes, genera un impacto positivo en otros agentes económicos directa e indirectamente interrelacionados con el desarrollo de la actividad empresarial del deudor concursado: fomenta que se continúe generando riqueza a través del funcionamiento de unidades productivas operadas por un empresariado responsable, comprometido a seguir invirtiendo capital y conocimiento para tal efecto; contribuye a conservar puestos de trabajo y con ello paz social; permite que empresas viables continúen en el mercado y así sigan participando del proceso competitivo en la producción de bienes y servicios en procura de mayores benefi cios a los consumidores; benefi cia al Estado al mantener a un contribuyente que, con el pago de sus tributos, aporta ingresos destinados al bien común; y permite a los demás agentes que participan de la cadena productiva del negocio seguir teniendo a un proveedor o cliente, según sea el caso, que les resulta determinante para continuar desarrollando exitosamente sus propias actividades económicas. 32. De este modo, el régimen concursal también propicia su utilización como un mecanismo efi ciente 5 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 3.- Autoridades concursales. 3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Ofi cinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa. (…) 6 Cfr. FERRERO, Alfredo. “Del derecho de quiebra al derecho concursal moderno y la Ley de Reestructuración Empresarial.” En: Revista de Derecho N° 47. Lima, 1993, p. 390; ECHEANDÍA CHIAPPE, Luis Francisco. “Sobre insolvencias, insolventes y formas de enfrentar una crisis.” En: Gaceta Jurídica Editores – Edición Especial. Tomo N° 57 (agosto 1998), p. 39; y FLINT, Pinkas. Tratado de Derecho concursal. Grijley 1era. Edición, Lima, 2003, p. 48. 7 Por ejemplo, si el deudor empieza a pagar con sus recursos disponibles créditos de acreedores vinculados o de aquellos acreedores con quienes mantenga algún tipo de relación estratégica de carácter comercial o fi nanciera (proveedores, bancos). 8 Según lo expuesto por EZCURRA, Huáscar. “La Ley de Reestructuración Patrimonial: Fundamentalmente un instrumento de reducción de costos de transacción.” En: Gaceta Jurídica Editores – Edición Especial. Tomo N° 57 (agosto 1998), p. 27 – 36. 9 LEY 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales. Los procedimientos concursales tienen por fi nalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción. 10 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo I.- Objetivo de la ley. El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación efi ciente de recursos a fi n de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor. 11 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Título Preliminar. Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor. La viabilidad de los deudores en el mercado es defi nida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.