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El Peruano Jueves 24 de abril de 2014 521517 para evitar la pérdida de la inversión realizada por los empresarios en la creación y mantenimiento de unidades productivas y para favorecer la competitividad, permitiendo que las empresas puedan demostrar, a través de la generación continua y sostenida de recursos destinados al pago de su deuda concursal y corriente, su viabilidad para continuar desarrollando sus actividades en el mercado, evitando al mismo tiempo que la crisis patrimonial por la que aquellas atraviesan se extienda a los demás agentes económicos que resulten vinculados a tales actividades, por formar parte de la misma línea de producción o distribución. 33. Para lograr tal fi nalidad, la LGSC facilita a aquellos agentes que muestran síntomas de crisis fi nanciera o que buscan prevenir la misma, un marco procedimental que les brinde la posibilidad de acogerse a una reestructuración empresarial, con el objeto de proteger tanto el patrimonio de este agente económico en cuanto unidad económica destinada a generar riqueza de la cual participen también los demás agentes que interactúan con la empresa, como los intereses de sus acreedores, principales afectados por la crisis patrimonial de su deudor. 34. En este contexto, el rol de la autoridad administrativa se encuentra en un plano subsidiario12. Sin embargo, el que la actuación de la Comisión sea subsidiaria no impide en modo alguno que fi scalice el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los acreedores, teniendo la potestad de evitar, en última instancia, que las conductas que transgredan tales acuerdos frustren de manera defi nitiva la protección del interés perseguido con el concurso, que no es otro que la tutela de los derechos de crédito comprendidos en el procedimiento. Tales son los casos de la inacción de junta de acreedores y el incumplimiento del plan de reestructuración, entre otros hechos que acarrean consecuencias específi cas establecidas en la Ley como la declaración de disolución y liquidación, sea irreversible o no, dependiendo del supuesto que se verifi que. 35. Los supuestos descritos en el párrafo anterior tienen en común que, ya sea por incumplimiento del plan por el deudor o por falta de acuerdo de los acreedores, todos ellos evidencian que el mecanismo decisorio que el sistema concursal otorga a los acreedores no ha podido cumplir su objetivo rector de proteger el crédito, por lo que, ante los altos riesgos que representa para la masa la incertidumbre de que esta situación se prolongue indefi nidamente en el tiempo con la consiguiente depreciación del valor que ello supone para los activos que integran el patrimonio del deudor, se justifi ca la necesidad excepcional y residual de que la autoridad concursal intervenga en el procedimiento disponiendo, de ofi cio, la liquidación del patrimonio en concurso. 36. Es precisamente el análisis desarrollado en los párrafos que anteceden el que determina que este tipo de intervenciones excepcionales llevadas a cabo de modo subsidiario por la autoridad administrativa deban regirse, a su vez, por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que presiden toda actuación de la Administración Pública13, a fi n que la medida a emplear se adecue a los fi nes perseguidos por la Administración, siempre que dicha medida no sea la más gravosa para el interés patrimonial de la colectividad de acreedores, en primer lugar, ni termine afectando desproporcionalmente legítimos intereses de terceros que, de modo refl ejo, también encuentran debida tutela en las decisiones de los acreedores sometidas a revisión, por lo a efectos de cumplir con el principio y obligación constitucional de la debida motivación en cada caso se debe justifi car o descartar la necesidad del ejercicio de la intervención subsidiaria de la autoridad administrativa en los procedimientos concursales. III.4 Interpretación y alcances del artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal 37. Conforme a lo señalado por la Sala en anterior oportunidad14, los acuerdos concursales se diferencian de los simples acuerdos privados por su oponibilidad, de tal forma que deben ser acatados y cumplidos por todos los acreedores, incluso aquellos que votaron en contra de la decisión mayoritaria y quienes por cualquier motivo no se pronunciaron. El efecto vinculante de los acuerdos tomados por la junta de acreedores no es una característica exclusiva de los procesos regulados en materia concursal, sino que también tiene presencia en el ámbito del Derecho de Sociedades en relación con los acuerdos de la junta general de accionistas15. 38. Tratándose del plan de reestructuración aprobado por la junta de acreedores, este instrumento concursal permite fi jar nuevas condiciones de pago de los créditos comprendidos en el procedimiento en procura de encontrar una solución colectiva que permita, a través de la continuación de la empresa en el mercado, obtener los recursos necesarios para pagar tales créditos. En buena cuenta, la aprobación del plan constituye “una segunda oportunidad” otorgada por la colectividad de acreedores a su deudor que incurre en estado de cesación de pagos, supeditada al cumplimiento de los términos y condiciones de la reprogramación de pagos acordada. 39. En ese contexto, la aprobación del plan no constituye en modo alguno un mecanismo que, frente a un nuevo incumplimiento del deudor, prive indefi nidamente a sus acreedores la posibilidad de exigir el cobro de sus créditos. El plan de reestructuración debe estar sustentado en una iniciativa del deudor que responda y asegure la viabilidad económica de la propuesta de reprogramación de los créditos, puesto que, si el esquema de “segunda oportunidad” acordado para superar la situación de crisis de la empresa revela su incapacidad para atender el pago de los créditos, los acreedores se encuentran en aptitud de cobrar sus créditos directamente y bajo la prelación legal con cargo al patrimonio del deudor. 40. Del análisis antes expuesto se desprende que la oponibilidad del plan de reestructuración no es absoluta, de modo tal que el esquema de pagos establecido en dicho instrumento concursal solo resulta obligatorio mientras sea cumplido. Por ello, ante un supuesto de incumplimiento, la legislación concursal reconoce el legítimo derecho de los acreedores a poder desvincularse del referido convenio y a exigir el cobro ordenado de sus créditos en un escenario de salida del mercado del deudor. El artículo 67.4 de la LGSC señala lo siguiente: “El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal.” 41. La disposición materia de análisis tiene una evidente función tuitiva del derecho individual de cada acreedor, de modo que en caso se evidencie que el plan de reestructuración no cumple con su fi nalidad -consistente en permitir la recuperación de los créditos involucrados en el proceso-, el acreedor perjudicado con el incumplimiento se encuentra en capacidad de desligarse de este, para lo cual bastará que exteriorice su voluntad de fi nalizar un proceso de reestructuración infructuoso para recuperar su crédito, a efectos que la autoridad concursal inicie 12 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Título Preliminar. Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales. Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal. El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria. 13 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 14 Ver la Resolución 0810-2006/TDC-INDECOPI, emitida en el marco del procedimiento concursal preventivo de Textil San Cristóbal. 15 En ese sentido, el artículo 111 de la Ley General de Sociedades establece que todos los accionistas de la sociedad, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general. Al comentar dicha disposición, Elías Laroza expresa que ella “refl eja en la práctica lo que es una disposición estructural e indispensable en las sociedades anónimas: la decisión de la mayoría es la ley y obliga a todos los demás accionistas, inclusive a los que votaron en contra (disidentes, según la ley) y a los que no participaron (ni personalmente ni por apoderado)”. En: ELIAS LAROZA, Enrique, op. cit., p. 243.