Norma Legal Oficial del día 24 de abril del año 2014 (24/04/2014)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

521518
el respectivo MORDAZA de liquidacion para finalizar con caracter definitivo el estado de cesacion de pagos del deudor. 42. Ahora bien, conforme al analisis desarrollado en el acapite III.3, siendo el objetivo del sistema concursal la proteccion del credito segun lo dispuesto en el articulo I del Titulo Preliminar de la LGSC, esta Sala considera que la interpretacion acerca de los alcances del articulo 67.4 de la LGSC debe ser aquella que maximice la tutela de los derechos de credito de los acreedores afectados con el incumplimiento del deudor. En ese sentido, dicha interpretacion debe guardar coherencia con la filosofia que inspira nuestra legislacion concursal, orientada esencialmente a facilitar a los acreedores afectados con la crisis patrimonial de su deudor esquemas reorganizativos de deuda que les brinden la opcion que, a su criterio, les procure la mayor recuperacion posible de sus creditos. 43. Bajo esta premisa, una aplicacion literal e irrestricta del articulo 67.4 de la LGSC puede conducir a una situacion injustificadamente gravosa para la masa de acreedores, en caso que el evento de incumplimiento denunciado en su oportunidad por uno o varios acreedores afectados con el mismo no refleje necesariamente un "fracaso" del MORDAZA de reestructuracion, al ser objeto de una pronta subsanacion por parte del deudor. 44. En este punto, es fundamental tener presente que, si bien la logica de aprobar una reprogramacion integral de las acreencias a traves del plan de reestructuracion tiene por objeto que el cronograma de pago de las mismas sea cumplido en sus propios terminos y condiciones, tampoco puede desconocerse la posibilidad de que se produzcan circunstancias propias del devenir de la actividad empresarial que, sin mediar necesariamente una voluntad del deudor en ese sentido, impidan que este pueda pagar tales creditos en la fecha pactada en el plan, pero que a su vez permitan al concursado, por su naturaleza provisoria, superar de inmediato ese estado de incumplimiento de modo que finalmente este solo termine constituyendo una situacion de cumplimiento MORDAZA de su obligacion, solucionada oportunamente por el deudor con plena satisfaccion del acreedor denunciante. 45. No debe perderse de vista que, como fundamento de lo expuesto en el parrafo anterior y siguiendo el analisis desarrollado en el acapite III.3, la LGSC pretende ser un instrumento efectivo para lograr que los costos de negociacion entre acreedores, y de estos con su deudor, MORDAZA lo mas reducidos posible, permitiendo con esta tesis que MORDAZA los acreedores los que lleguen a un acuerdo que les permita maximizar las posibilidades de recuperacion de sus creditos, como incuestionablemente lo consagra el articulo II del Titulo Preliminar de la citada norma16. 46. En este contexto, conviene reiterar lo que dispone el articulo VII de la LGSC, el cual establece inequivocamente que: "(...) La intervencion de la autoridad concursal es subsidiaria". Este expreso mandato de la MORDAZA especial evidencia la voluntad del legislador de que solo excepcionalmente, y ante la falta de una decision adoptada en Junta, correspondera que el Estado actue por intermedio de la autoridad administrativa encargada de la materia concursal. Por ello, siendo incuestionable asumir que el diseno legal contenido en la LGSC unicamente faculta a la autoridad administrativa a intervenir de modo excepcional y subsidiario en el manejo de los procesos concursales, tampoco existe razon valedera para que la declaracion de liquidacion por incumplimiento del plan pueda sustraerse, en cuanto decision de la autoridad que sustituye la reestructuracion empresarial inicialmente acordada por los acreedores en junta, a este analisis sobre la necesidad de su ejercicio subsidiario. 47. Si bien es MORDAZA que en el presente caso se presento un incumplimiento del plan de reestructuracion aprobado y en ejecucion, tambien se ha verificado que tal incumplimiento ha sido subsanado inmediatamente y a plena satisfaccion de quien se pudiera haber visto afectado por el mismo, por lo que el proseguir con la disolucion y liquidacion dispuesta por la autoridad concursal sin evaluar estas circunstancias particulares no seria consistente con los objetivos de la LGSC de recuperar el credito y de reducir los costos de negociacion y de transaccion entre acreedores y de estos con su deudor, ni con el caracter siempre subsidiario que debe tener la intervencion del Indecopi a traves de sus autoridades concursales. Por el contrario, en caso se pretenda aplicar el articulo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal sin analisis particular alguno, dicha MORDAZA se convertiria en una regla

El Peruano Jueves 24 de MORDAZA de 2014

que, no obstante buscaria proteger a los acreedores, en realidad les "expropia" la decision materializada en un plan de reestructuracion que, como cualquier instrumento contractual, puede tener excepcionalmente cumplimientos tardios pero que respeta la esencia del acuerdo tomado por la colectividad de acreedores y que, sobre todo, no afecta la recuperacion del credito que es el objetivo fundamental del sistema concursal peruano. 48. Este analisis resulta congruente con el criterio esbozado en anteriores pronunciamientos en los que el Tribunal del Indecopi ha puesto de manifiesto que el incumplimiento del plan de reestructuracion por parte del deudor, evaluado solo en su mera dimension factica, no constituye un hecho cuya sola verificacion objetiva conduzca inevitablemente a una declaracion de liquidacion del deudor concursado por parte de la Comision, puesto que admite situaciones excepcionales en las cuales el deudor se encuentra impedido de cumplir con sus obligaciones en los terminos y oportunidad impuestas por el plan por eventos fortuitos o de fuerza mayor que, al neutralizar por completo su voluntad de pago por factores externos que no esta en condiciones de prever ni controlar, quiebran todo nexo causal entre su conducta y el incumplimiento en el que finalmente termina incurriendo, exonerandolo de responsabilidad por este hecho17. 49. Las consideraciones precedentemente expuestas imponen a este Colegiado la necesidad de ponderar este MORDAZA de situaciones excepcionales para disponer si corresponde o no declarar la liquidacion del deudor, ya que un pronunciamiento en este sentido constituye una intervencion de la autoridad concursal en la conduccion del procedimiento, mediante la cual se cesa la eficacia del acuerdo de reestructuracion adoptado por la junta de acreedores en su condicion de organo a quien la ley ha conferido el rol decisorio MORDAZA en el concurso. Asi, esta intervencion tambien debe ser realizada de manera subsidiaria conforme a lo previsto por el articulo VII del Titulo Preliminar de la LGSC, es decir, ante la imposibilidad de que los acreedores intervinientes en el concurso puedan continuar impulsando su desarrollo, situacion que exige, a su vez, el previo agotamiento de la eficacia de los acuerdos que aquellos hayan adoptado en resguardo de sus propios intereses patrimoniales y reflejen, por tanto, su voluntad como colectivo de escoger el mecanismo de pago que maximice el valor del patrimonio del deudor. 50. En efecto, la razon que subyace a la decision de la junta de optar por un MORDAZA de reestructuracion y aprobar el plan respectivo, es que los acreedores mayoritarios estiman que este MORDAZA les brindara un valor del patrimonio del deudor mayor que el que les podria reportar un MORDAZA de liquidacion de activos y, con ello, una mayor cobertura de pago de los creditos comprendidos en el proceso. De este modo, el cambio de destino a liquidacion por un cumplimiento "tardio" pero inmediatamente subsanable por el deudor terminaria perjudicando a aquellos acreedores que, con su MORDAZA favorable, dispusieron con las mayorias de ley la reestructuracion del concursado, no solo porque el valor del patrimonio de este pueda ser menor en un escenario de salida del MORDAZA, sino que incluso podrian ver indefinidamente postergado el cobro de sus creditos por la aplicacion de los ordenes de prelacion previstos por ley. 51. En esta linea, es pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado en anterior oportunidad por el Tribunal del Indecopi a traves del cual se plantea la posibilidad de que la decision de la autoridad concursal pueda ser sustituida por una decision tardia de los acreedores18, y por ello es incuestionable que, ya desde entonces, en opinion de la Sala la decision privada es la que siempre debe primar y, como logica consecuencia, incluso pudiera "reemplazar" a la decision del Indecopi en ciertos temas y donde no hubieran mandatos legales imperativos en determinado sentido. La Sala ha sido muy MORDAZA en disponer que, tratandose de un MORDAZA de naturaleza

16 17

18

Ver nota a pie N° 9. Ver Resoluciones 0021-2004/SCO-INDECOPI y 0307-2004/SCOINDECOPI expedidas por la Sala Concursal el 23 de enero y el 21 de MORDAZA de 2004, respectivamente. Ver por ejemplo Resolucion N° 0206-1998/TDC-INDECOPI expedida con fecha 24 de MORDAZA de 1998, en el procedimiento concursal de Fabrica de Calzado Peruano S.A.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.