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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (24/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Jueves 24 de abril de 2014 521518 el respectivo proceso de liquidación para fi nalizar con carácter defi nitivo el estado de cesación de pagos del deudor. 42. Ahora bien, conforme al análisis desarrollado en el acápite III.3, siendo el objetivo del sistema concursal la protección del crédito según lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar de la LGSC, esta Sala considera que la interpretación acerca de los alcances del artículo 67.4 de la LGSC debe ser aquella que maximice la tutela de los derechos de crédito de los acreedores afectados con el incumplimiento del deudor. En ese sentido, dicha interpretación debe guardar coherencia con la fi losofía que inspira nuestra legislación concursal, orientada esencialmente a facilitar a los acreedores afectados con la crisis patrimonial de su deudor esquemas reorganizativos de deuda que les brinden la opción que, a su criterio, les procure la mayor recuperación posible de sus créditos. 43. Bajo esta premisa, una aplicación literal e irrestricta del artículo 67.4 de la LGSC puede conducir a una situación injustifi cadamente gravosa para la masa de acreedores, en caso que el evento de incumplimiento denunciado en su oportunidad por uno o varios acreedores afectados con el mismo no refl eje necesariamente un “fracaso” del proceso de reestructuración, al ser objeto de una pronta subsanación por parte del deudor. 44. En este punto, es fundamental tener presente que, si bien la lógica de aprobar una reprogramación integral de las acreencias a través del plan de reestructuración tiene por objeto que el cronograma de pago de las mismas sea cumplido en sus propios términos y condiciones, tampoco puede desconocerse la posibilidad de que se produzcan circunstancias propias del devenir de la actividad empresarial que, sin mediar necesariamente una voluntad del deudor en ese sentido, impidan que este pueda pagar tales créditos en la fecha pactada en el plan, pero que a su vez permitan al concursado, por su naturaleza provisoria, superar de inmediato ese estado de incumplimiento de modo que fi nalmente este solo termine constituyendo una situación de cumplimiento tardío de su obligación, solucionada oportunamente por el deudor con plena satisfacción del acreedor denunciante. 45. No debe perderse de vista que, como fundamento de lo expuesto en el párrafo anterior y siguiendo el análisis desarrollado en el acápite III.3, la LGSC pretende ser un instrumento efectivo para lograr que los costos de negociación entre acreedores, y de estos con su deudor, sean lo más reducidos posible, permitiendo con esta tesis que sean los acreedores los que lleguen a un acuerdo que les permita maximizar las posibilidades de recuperación de sus créditos, como incuestionablemente lo consagra el artículo II del Título Preliminar de la citada norma16. 46. En este contexto, conviene reiterar lo que dispone el artículo VII de la LGSC, el cual establece inequívocamente que: “(…) La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria”. Este expreso mandato de la norma especial evidencia la voluntad del legislador de que solo excepcionalmente, y ante la falta de una decisión adoptada en Junta, corresponderá que el Estado actúe por intermedio de la autoridad administrativa encargada de la materia concursal. Por ello, siendo incuestionable asumir que el diseño legal contenido en la LGSC únicamente faculta a la autoridad administrativa a intervenir de modo excepcional y subsidiario en el manejo de los procesos concursales, tampoco existe razón valedera para que la declaración de liquidación por incumplimiento del plan pueda sustraerse, en cuanto decisión de la autoridad que sustituye la reestructuración empresarial inicialmente acordada por los acreedores en junta, a este análisis sobre la necesidad de su ejercicio subsidiario. 47. Si bien es cierto que en el presente caso se presentó un incumplimiento del plan de reestructuración aprobado y en ejecución, también se ha verifi cado que tal incumplimiento ha sido subsanado inmediatamente y a plena satisfacción de quien se pudiera haber visto afectado por el mismo, por lo que el proseguir con la disolución y liquidación dispuesta por la autoridad concursal sin evaluar estas circunstancias particulares no sería consistente con los objetivos de la LGSC de recuperar el crédito y de reducir los costos de negociación y de transacción entre acreedores y de estos con su deudor, ni con el carácter siempre subsidiario que debe tener la intervención del Indecopi a través de sus autoridades concursales. Por el contrario, en caso se pretenda aplicar el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal sin análisis particular alguno, dicha norma se convertiría en una regla que, no obstante buscaría proteger a los acreedores, en realidad les “expropia” la decisión materializada en un plan de reestructuración que, como cualquier instrumento contractual, puede tener excepcionalmente cumplimientos tardíos pero que respeta la esencia del acuerdo tomado por la colectividad de acreedores y que, sobre todo, no afecta la recuperación del crédito que es el objetivo fundamental del sistema concursal peruano. 48. Este análisis resulta congruente con el criterio esbozado en anteriores pronunciamientos en los que el Tribunal del Indecopi ha puesto de manifi esto que el incumplimiento del plan de reestructuración por parte del deudor, evaluado solo en su mera dimensión fáctica, no constituye un hecho cuya sola verifi cación objetiva conduzca inevitablemente a una declaración de liquidación del deudor concursado por parte de la Comisión, puesto que admite situaciones excepcionales en las cuales el deudor se encuentra impedido de cumplir con sus obligaciones en los términos y oportunidad impuestas por el plan por eventos fortuitos o de fuerza mayor que, al neutralizar por completo su voluntad de pago por factores externos que no está en condiciones de prever ni controlar, quiebran todo nexo causal entre su conducta y el incumplimiento en el que fi nalmente termina incurriendo, exonerándolo de responsabilidad por este hecho17. 49. Las consideraciones precedentemente expuestas imponen a este Colegiado la necesidad de ponderar este tipo de situaciones excepcionales para disponer si corresponde o no declarar la liquidación del deudor, ya que un pronunciamiento en este sentido constituye una intervención de la autoridad concursal en la conducción del procedimiento, mediante la cual se cesa la efi cacia del acuerdo de reestructuración adoptado por la junta de acreedores en su condición de órgano a quien la ley ha conferido el rol decisorio máximo en el concurso. Así, esta intervención también debe ser realizada de manera subsidiaria conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar de la LGSC, es decir, ante la imposibilidad de que los acreedores intervinientes en el concurso puedan continuar impulsando su desarrollo, situación que exige, a su vez, el previo agotamiento de la efi cacia de los acuerdos que aquellos hayan adoptado en resguardo de sus propios intereses patrimoniales y refl ejen, por tanto, su voluntad como colectivo de escoger el mecanismo de pago que maximice el valor del patrimonio del deudor. 50. En efecto, la razón que subyace a la decisión de la junta de optar por un proceso de reestructuración y aprobar el plan respectivo, es que los acreedores mayoritarios estiman que este proceso les brindará un valor del patrimonio del deudor mayor que el que les podría reportar un proceso de liquidación de activos y, con ello, una mayor cobertura de pago de los créditos comprendidos en el proceso. De este modo, el cambio de destino a liquidación por un cumplimiento “tardío” pero inmediatamente subsanable por el deudor terminaría perjudicando a aquellos acreedores que, con su voto favorable, dispusieron con las mayorías de ley la reestructuración del concursado, no solo porque el valor del patrimonio de este pueda ser menor en un escenario de salida del mercado, sino que incluso podrían ver indefi nidamente postergado el cobro de sus créditos por la aplicación de los órdenes de prelación previstos por ley. 51. En esta línea, es pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado en anterior oportunidad por el Tribunal del Indecopi a través del cual se plantea la posibilidad de que la decisión de la autoridad concursal pueda ser sustituida por una decisión tardía de los acreedores18, y por ello es incuestionable que, ya desde entonces, en opinión de la Sala la decisión privada es la que siempre debe primar y, como lógica consecuencia, incluso pudiera “reemplazar” a la decisión del Indecopi en ciertos temas y donde no hubieran mandatos legales imperativos en determinado sentido. La Sala ha sido muy clara en disponer que, tratándose de un asunto de naturaleza 16 Ver nota a pie N° 9. 17 Ver Resoluciones 0021-2004/SCO-INDECOPI y 0307-2004/SCO- INDECOPI expedidas por la Sala Concursal el 23 de enero y el 21 de mayo de 2004, respectivamente. 18 Ver por ejemplo Resolución N° 0206-1998/TDC-INDECOPI expedida con fecha 24 de julio de 1998, en el procedimiento concursal de Fábrica de Calzado Peruano S.A.