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El Peruano Jueves 24 de abril de 2014 521515 III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Denegatoria de informe oral 13. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2013, el representante de la recurrente solicitó se le conceda el uso de la palabra a efectos de informar oralmente ante la Sala. 14. Los procedimientos seguidos ante el Tribunal del Indecopi se rigen según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1033 – Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Así, el artículo 16 de la referida norma dispone que las Salas del Tribunal del Indecopi podrán escuchar los alegatos de las partes cuando así lo soliciten, pudiendo denegar la solicitud mediante decisión debidamente motivada1. 15. De la norma antes citada, se verifi ca que constituye una facultad discrecional del Tribunal del Indecopi el conceder el uso de la palabra. En consecuencia, si esta instancia considera complejo y trascendente el caso, o advierte una eventual afectación a los derechos de los administrados durante la tramitación del procedimiento, resulta razonable que conceda el uso de la palabra. Dicho criterio también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional2. 16. Este Colegiado considera tener elementos de juicio sufi cientes en este caso para resolver el recurso de apelación venido en grado, por lo que corresponde denegar el pedido de uso de la palabra solicitado por la recurrente. III.2 Sobre la competencia de la Comisión 17. La recurrente ha alegado que la Comisión no es competente para resolver un supuesto de incumplimiento del plan de reestructuración, puesto que la cláusula 3.5 del referido instrumento concursal contempla que, ante cualquier controversia que surja, las partes del procedimiento se someterán a la vía arbitral. Asimismo, agregó que la autoridad administrativa debe valorar el hecho que en el proceso civil, cuando se alude al “incumplimiento de obligaciones” este debe entenderse como “inejecución de obligaciones”, concepto que, a su criterio, debe ser empleado en el presente caso para una correcta aplicación de la cláusula 5.3 del plan de reestructuración de la deudora. 18. La cláusula 5.3 del plan de reestructuración de Constructora Upaca establece lo siguiente: “CAPITULO V EJECUCIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN (…) 5.3. Solución de controversias En virtud a lo señalado en el artículo 73 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, con la aprobación del presente Plan de Reestructuración, los acreedores de UPACA convienen que, todo litigio, controversia o reclamación que surja con relación a la interpretación o ejecución del presente Plan de Reestructuración de Refi nanciación, será resuelto mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje Concursal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, su reglamento arbitral y la Ley 26572. Las partes podrán acudir previamente a un procedimiento de conciliación según el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú.” (Subrayado agregado). 19. Asimismo, el artículo 73.1 de la LGSC3 dispone que la junta deberá indicar en el plan de reestructuración el fuero jurisdiccional, sea judicial o arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir sobre su ejecución o interpretación. Asimismo, el artículo 67.4 de la misma ley establece que el incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el plan determina la declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal4. 20. Considerando la naturaleza contractual del plan de reestructuración, la autonomía privada de la colectividad de acreedores y del deudor permite que el incumplimiento de dicho instrumento sea regulado como uno de los supuestos que pueden dar lugar a la resolución del mismo, en cuyo caso aquellos acreedores afectados por tal hecho están facultados para ejercer las acciones legales que correspondan ante las autoridades competentes, a fi n de solicitar la cesación de los efectos del plan de reestructuración. 21. Sin embargo, la libertad contractual de las partes para determinar los eventos de resolución del plan de reestructuración en cuanto instrumento privado no puede extenderse hasta la modifi cación o sustitución de los supuestos legales que determinan la competencia de la autoridad administrativa para, en cumplimiento de su rol subsidiario y promotor del objetivo y fi nes del sistema concursal, asumir directamente el impulso y encauzamiento del procedimiento frente a conductas de las partes que contravengan estos propósitos. Así, mientras la vigencia del plan de reestructuración puede ser objeto de regulación privada por involucrar solamente la tutela de intereses particulares, la competencia de la Comisión por incumplimiento del plan de reestructuración busca proteger el interés de la colectividad de acreedores que se ve afectada por la falta de pago de sus créditos. 22. Por tanto, si bien la recurrente ha indicado que el término empleado por el artículo 73.1 de la LGSC abarca, a su vez, el incumplimiento del plan de reestructuración por inejecución de obligaciones para concluir que la Comisión no es competente para declarar la disolución y liquidación de Constructora Upaca, esta Sala debe considerar el carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 67.4 de la LGSC, por ser una que impone expresamente a la autoridad concursal el deber de pronunciarse declarando la liquidación del deudor para tutelar el interés de la masa de acreedores intervinientes en el concurso, sin perjuicio de hacerlo respetando los lineamientos propuestos en el presente precedente. 23. Por lo contrario, admitir la interpretación sostenida por el apelante implicaría asumir que los particulares se encuentran plenamente facultados para excluir, por su sola voluntad, la competencia de la Comisión para expedir este tipo de pronunciamientos correctivos no obstante tener esta atribución por expreso mandato legal, o en todo caso trasladar la misma al fuero judicial o arbitral indicado en el plan de reestructuración. Sin embargo, tal interpretación debe ser descartada, ya que de acogerse esta posición se vaciaría virtualmente 1 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 16.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal.- 16.1 Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de ofi cio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada. 16.2 Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fi n de resguardar la confi dencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, de cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo. 16.3 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones. 2 Mediante Sentencia del 29 de agosto de 2006, recaída en el proceso de amparo signado bajo el Expediente 3075-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló, en calidad de precedente de observancia obligatoria, que no todo informe oral resulta obligatorio por el solo hecho de haber sido solicitado sino que este procede particularmente, cuando del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento. 3 Artículo 73.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración 73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea el judicial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir sobre su ejecución o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el fuero judicial. 73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se desarrolla el procedimiento concursal. 73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso sumarísimo. 4 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 67.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de Reestructuración (…) 67.4 El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal. (…)