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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (24/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Jueves 24 de abril de 2014 521514 la Comisión de Procedimientos Concursales deba pronunciarse sobre un pedido de declaración de liquidación del patrimonio del deudor concursado por incumplimiento de su plan de reestructuración, dicha autoridad no podrá limitarse a verifi car solo el hecho objetivo del incumplimiento en los términos y oportunidad pactados en el referido instrumento. Para ello, deberá además analizar las circunstancias del caso, y si de estas se evidencia una conducta del deudor que subsana dicho incumplimiento a plena satisfacción del acreedor solicitante, pagando o extinguiendo los créditos de este último a través de las modalidades estipuladas en el plan de reestructuración y con anterioridad al pronunciamiento de la Comisión, la autoridad concursal deberá denegar el pedido presentado, al haberse tornado innecesaria la intervención subsidiaria de la autoridad administrativa en el procedimiento concursal respectivo.” Lima, 13 de diciembre de 2013 I. ANTECEDENTES 1. Por Resolución 399-2004/CCO-ODI-UDP del 17 de febrero de 2004, la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Piura declaró la situación de concurso de Constructora Upaca S.A. (en adelante, Constructora Upaca). Dicha situación fue publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 23 de febrero de 2004. 2. En sesión de junta de acreedores del 26 de julio de 2004, se acordó la reestructuración como destino del patrimonio de Constructora Upaca y el 7 de diciembre de 2004, dicho órgano deliberativo aprobó el respectivo plan de reestructuración de la deudora. 3. Mediante escrito del 15 de noviembre de 2012, G&N Rojas S.A. (en adelante, G&N Rojas) solicitó que la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) declare la disolución y liquidación de Constructora Upaca en aplicación de lo dispuesto por el artículo 67.4 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC), toda vez que dicha deudora habría incumplido con el cronograma de pagos del plan de reestructuración al no haberle pagado las cuotas comprendidas desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2012, ascendentes a US$ 15 879,75. 4. Por Requerimiento 6021-2012/CCO-INDECOPI del 21 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la deudora que manifi este su posición en atención al escrito presentado por G&N Rojas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. 5. El 3 de diciembre de 2012, la deudora indicó que no había incumplido con el plan de reestructuración y señaló que G&N Rojas pretendía aplicar retroactivamente el referido instrumento concursal, debido a que no tiene créditos reconocidos durante el periodo indicado en su solicitud. 6. Mediante Resolución 0725-2013/CCO-INDECOPI del 29 de enero de 2013, la Comisión declaró la disolución y liquidación de Constructora Upaca por incumplimiento del plan de reestructuración, al verifi car que dicha empresa omitió cancelar la cuota del mes de septiembre a favor de G&N Rojas. Dicha resolución fue notifi cada a G & N Rojas el 6 de febrero de 2013, tal como consta en el cargo de notifi cación que obra en el expediente. 7. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2013, G&N Rojas se desistió de la solicitud de disolución y liquidación de Constructora Upaca por incumplimiento del plan, indicando que la deudora le pagó las cuotas adeudadas desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012 fi jadas en US$ 18 546,10. En sustento de dicho pedido, adjuntó copia de tres (3) cheques del 30 de enero de 2013 por los importes de US$ 13 748,29, US$ 2 131,46 y US$ 2 666,35, respectivamente. 8. El 14 de febrero de 2013, Constructora Upaca interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0725-2013/CCO-INDECOPI indicando lo siguiente: (i) la actual administración de Upaca consideró que era conveniente pagar a la totalidad de acreedores en un tiempo menor al señalado en el plan y pagar por igual a los acreedores oportunos y tardíos, no obstante se discrepe con la postura que tiene la Comisión sobre la oportunidad para el pago de los créditos tardíos; (ii) el 16 de enero de 2013, se coordinó con G&N Rojas una fecha para efectuar el pago de su deuda concursal, la misma que se acordó para el 30 de enero de 2013, esto es, una fecha anterior a la notifi cación de declaración de disolución y liquidación; y, (iii) en cumplimiento del acuerdo efectuado con dicha acreedora, G&N Rojas recogió sus respectivos cheques equiparando su condición a la de aquellos acreedores que fueron reconocidos oportunamente, motivo por el cual presentó el desistimiento de la solicitud de disolución y liquidación de Constructora Upaca por incumplimiento del plan de reestructuración. 9. Por Resolución 1933-2013/CCO-INDECOPI del 27 de febrero de 2013, la Comisión declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Upaca contra la Resolución 0725-2013/CCO-INDECOPI, sustentando dicho pronunciamiento en que el pago de la cuota de septiembre de 2012 alegado por la recurrente fue realizado con posterioridad a la fecha estipulada en el cronograma del plan para su cancelación e incluso de la fecha de vencimiento de la cuota de diciembre del mismo año, siendo tales incumplimientos los que motivaron la declaración de la disolución y liquidación de la deudora. En ese sentido, la Comisión indicó que el pago con fecha posterior al vencimiento de la cuota en mención no desvirtúa el incumplimiento antes referido, toda vez que convalidar un cumplimiento tardío implicaría una modifi cación al cronograma de pagos que no puede acordarse en forma individual entre el deudor y cada uno de sus acreedores. 10. El 15 de marzo de 2013, Constructora Upaca apeló la Resolución 1933-2013/CCO-INDECOPI por los siguientes argumentos: (i) en el punto 5.3 del plan de reestructuración de Constructora Upaca se estableció que todo litigio, controversia o reclamación que surja en relación con la interpretación o ejecución del plan sería resuelto a través del arbitraje, por lo que una controversia referida al cumplimiento del plan de reestructuración es en realidad un asunto de ejecución del plan de reestructuración y, por ende, la vía correspondiente para resolverla es la arbitral; (ii) en el código civil se puede apreciar que lo técnicamente correcto es referirse a la “inejecución de obligaciones” y no al “incumplimiento de obligaciones” por lo que la Comisión admite un pronunciamiento errado cuando acuña el término “incumplimiento de las obligaciones del plan de reestructuración”; (iii) la resolución impugnada es nula por falta de motivación puesto que omite considerar que se efectuó el pago de las cuotas adeudadas a G&N Rojas, hecho que a su vez motivó que dicho acreedor solicite el desistimiento de su solicitud de disolución y liquidación de la deudora; y, (iv) la Comisión únicamente fundamenta su decisión en que se ha incurrido en supuesto de incumplimiento del plan de reestructuración al no haber pagado a G&N Rojas en las fechas previstas; sin embargo, no se pronunció sobre los efectos del desistimiento presentado. 11. El 4 de noviembre de 2013, Constructora Upaca solicitó que se le otorgue a su representante el uso de la palabra. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 12. Determinar lo siguiente: (i) si corresponde conceder el uso de la palabra al representante de Constructora Upaca; (ii) si el contenido de la cláusula 3.5 del plan de reestructuración de Constructora Upaca afecta o no la competencia de la Comisión para pronunciarse sobre el presunto incumplimiento del referido instrumento concursal, con motivo del pedido de disolución y liquidación de la deudora presentado por G&N Rojas; y, (iii) si, a efectos de pronunciarse sobre la solicitud de declaración de disolución y liquidación de Constructora Upaca por presunto incumplimiento de su plan de reestructuración, la Comisión debió limitarse a constatar el hecho objetivo del incumplimiento en los términos y condiciones estipulados en el plan, o debió tener en consideración además las circunstancias del pago realizado con posterioridad por la deudora para expedir su pronunciamiento.