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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (24/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Jueves 24 de abril de 2014 521519 privada como la forma y condiciones de pago de derechos de crédito de una colectividad de acreedores, la decisión adoptada en ejercicio de la autonomía privada es la que siempre debe prevalecer, por lo que en tutela de la misma debe ser respetada aun cuando circunstancialmente en la ejecución de tal decisión se presenten “cumplimientos tardíos”, ello supeditado a que fi nalmente se logre alcanzar los objetivos de la LGSC antes referidos. 52. En este orden de ideas, el hecho que, conforme a lo señalado en anteriores pronunciamientos, la declaración de liquidación por incumplimiento del plan de reestructuración pueda ser revertida por un posterior acuerdo de la junta de acreedores, no releva a la autoridad concursal de su deber de justificar la necesidad subsidiaria de efectuar esta declaración en cada caso concreto. Ello porque una postura contraria de la citada autoridad que se limite a aplicar en su tenor literal el texto del artículo 67.4 de la LGSC, sin tener en consideración los verdaderos alcances de la demora en el pago por parte del deudor, eleva innecesariamente los costos de transacción para que las partes puedan renegociar acuerdos de superación de la insolvencia, puesto que los obliga a reunirse nuevamente en junta para evaluar la pertinencia de revertir la liquidación declarada por la Comisión con todos los costos que ello implica para todos los agentes involucrados, pese a que eventos de demora como los anteriormente descritos no ameriten la necesidad de incurrir en los mismos por ser prontamente subsanables por el propio concursado. 53. En ese sentido, la actuación de la autoridad administrativa debe tender más bien a ejercer en forma razonable y proporcional la atribución conferida por el artículo 67.4 de la LGSC en procura de alcanzar la fi nalidad de facilitar al deudor y a sus acreedores el ambiente de negociación propicio para la toma de los acuerdos maximizadores del valor del patrimonio a bajos costos de transacción, consagrada en el artículo II del Título Preliminar del referido dispositivo legal. III.5 Aplicación al caso 54. La Comisión declaró la disolución y liquidación de Constructora Upaca, debido a que esta empresa no cumplió con cancelar a favor de G&N Rojas, acreedor tardío reconocido en el mes de agosto de 2012, la cuota del cronograma de pagos del plan de reestructuración correspondiente al mes de septiembre del mismo año. Sin perjuicio de ello, también se advierte que la misma acreedora que solicitó la disolución y liquidación de Constructora Upaca (G&N Rojas) se desistió de dicha solicitud en virtud al pago efectuado por la deudora a su favor ascendente a US$ 18 546,10. 55. Asimismo, si bien Upaca incumplió con pagar la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2012, esta subsanó dicha omisión pagando un monto mayor en una sola armada, con lo cual se advierte que dicha empresa no se encuentra en un estado de insolvencia que no le permite afrontar la crisis empresarial, sino por el contrario, con el fl ujo de caja que genera su actividad económica ha podido cancelar gran parte de los créditos reconocidos, dando cumplimiento a lo que la fi nalidad del sistema concursal busca tutelar. 56. Por tanto, a efectos de determinar si corresponde someter a Constructora Upaca a un proceso de disolución y liquidación, debe tenerse en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida a aplicar tal como se indicó en los acápites precedentes de la presente resolución, más aún si el propio acreedor que solicitó la declaración de disolución y liquidación de la deudora se desistió de dicha solicitud toda vez que la deudora cumplió con cancelarle la mayor parte de sus créditos, hecho que fue puesto en conocimiento de la Comisión con anterioridad a la emisión de la resolución que declaró infundado el recurso de reconsideración. 57. Adicionalmente, debe tenerse presente que, conforme puede apreciarse de lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, Constructora Upaca es una empresa sometida a un proceso de reestructuración patrimonial desde el 26 de julio de 2004, con un plan de reestructuración aprobado el 7 de diciembre del mismo año. Esta circunstancia denota una continuidad y consistencia en el cumplimiento del plan de reestructuración por parte de la concursada durante casi 9 (nueve) años, lo cual también debe ser tomado en cuenta por la autoridad concursal al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de ejercer la atribución prevista por el artículo 67.4 de la LGSC a la luz de todos los elementos fácticos concurrentes en este caso. 58. Finalmente, la consideración expuesta en la resolución apelada en el sentido que aceptar el pago realizado por la deudora con posterioridad a la fecha de vencimiento pactada en el plan de reestructuración, implicaría una modifi cación ilegal al cronograma de pagos acordada al margen de un acuerdo de junta de acreedores, tampoco es amparable debido a que, mediante el pago en cuestión, solo se regularizó la cancelación de las acreencias adeudadas a G&N Rojas y también previstas en el citado cronograma, en su condición de acreedor tardíamente reconocido en el procedimiento. 59. Por los fundamentos expuestos, corresponde revocar la Resolución 1933-2013/CCO-INDECOPI del 27 de enero de 2013 y, en consecuencia, debe declararse fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Upaca, precisándose que el proceso de reestructuración patrimonial de dicha empresa continúa vigente. III.6 Precedente de observancia obligatoria 60. Como se ha explicado en los acápites III. 3 y III.4 del presente acto administrativo, la declaración de liquidación del patrimonio del deudor concursado constituye la consecuencia de la constatación, por parte de la autoridad concursal y a pedido de acreedor interesado, del “fracaso” del proceso de reestructuración patrimonial previamente aprobado por los acreedores en junta. Dada la repercusión que un hecho semejante conlleva para optimizar la satisfacción de las expectativas de cobro de los créditos comprendidos en el concurso, el ejercicio de esta facultad excepcional y subsidiaria por la Comisión debe ceñirse al criterio interpretativo que, con carácter general y vinculante, se ha desarrollado en esta resolución. 61. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi19, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto se encuentra transcrito en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. 62. Asimismo, y en atención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi20, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi que disponga la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de la presente resolución, por la que se aprueba el precedente de observancia obligatoria descrito en la parte resolutiva. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Denegar el pedido de informe oral solicitado por Constructora Upaca S.A. Segundo.- Revocar la Resolución 1933-2013/ CCO-INDECOPI del 27 de enero de 2013, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Upaca S.A. contra la Resolución 0725-2013/ CCO-INDECOPI del 29 de enero de 2013 que declaró la disolución y liquidación de su patrimonio por incumplimiento del plan de reestructuración y, reformándola, se declara fundado dicho recurso y, en consecuencia, se precisa que Constructora Upaca S.A. continúa sometida a un proceso de reestructuración patrimonial. 19 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 14.- Funciones de las Salas del Tribunal.- 14.1. Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones: (…) d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. 20 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 43.- (…) El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Ofi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.