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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (07/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 88

El Peruano Jueves 7 de agosto de 2014 529554 d. El artículo 32 del RPE señala que pueden ser precandidatos a cargos de elección popular los no afi liados a una organización política, siempre y cuando exista autorización emitida por el presidente del partido o del secretario general del comité provincial. En tal sentido, la no afi liación de los candidatos al Concejo Distrital de Huayo, al momento del proceso de democracia interna, no estaba prohibida ni impedida, sino era conforme a la norma reglamentaria. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEE realizó una correcta califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayo de la organización política Democracia Directa. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19º de la Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos, ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquella. 2. El artículo 25 del Reglamento establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. De igual modo, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el distrito electoral. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política. Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del partido político Democracia Directa 5. En el artículo 44, numeral 10, del estatuto del partido político Democracia Directa, se aprecia que el CDN, tiene, entre otras, la función y atribución de: “Invitar, de acuerdo con la Ley, a ciudadanos no afi liados a la Organización, hasta el número que la Ley faculta, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, en representación de esta partido siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifi quen.” 6. Asimismo, el artículo 83 del referido estatuto, señala que: “Las elecciones internas para candidatos de la Organización a cargos públicos, se realizará bajo las siguientes modalidades: 1. Los candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales, Distritales (…), serán elegidos por la modalidad de Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados del Comité Provincial correspondiente a cada circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. (…)” De ahí que, para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afi liados del partido político, como señala el JEE, corresponde verifi car el referido estatuto. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido partido político que obran en los 79 a 81, presentado con la solicitud de inscripción el 7 de julio de 2014, se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados (modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LPP), de modo que se cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento y el artículo 83 del estatuto del referido partido político. 8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que en la sección III, “Democracia Interna y Participación Electoral”, título único, “Principios y Modalidad de Elección”, del estatuto de la referida organización política, no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados a esta, es decir, que no establece la prohibición respecto a que ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos. 9. En la resolución materia de impugnación, el JEE hizo referencia al numeral 10 del artículo 44 del estatuto, como un fundamento adicional para sustentar su decisión, sin embargo, cabe precisar que dicha atribución del CDN, únicamente se podría referir a la quinta parte del número total de la lista de candidatos que, de acuerdo a la LPP, pueden ser designados directamente, toda vez que la modalidad de elección empleada por el partido político recurrente es la modalidad directa cerrada. No obstante ello, en el acta de elección interna del referido partido político no se advierte que el CDN haya materializado dicha atribución, la de designar, de modo tal que dicho argumento, no es sustento sufi ciente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 10. En la resolución materia de impugnación, el JEE hizo referencia al numeral 10 del artículo 44 del estatuto, como un fundamento adicional para sustentar su decisión, sin embargo cabe precisar que dicha atribución del CDN, únicamente se podría referir a la quinta parte del número total de candidatos que de acuerdo a la LPP pueden ser designados directamente. No obstante ello, en el acta de elección interna del referido partido político no se advierte que el CDN haya materializado dicha atribución, que además no se encuentra prevista en la LPP, de modo tal que dicho argumento no es sustento sufi ciente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 11. En consecuencia, este supremo colegiado estima que el partido político Democracia Directa no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva según el estado de los presentes autos. Cuestión adicional 12. En cuanto a los argumentos referidos por la personera legal alterna al momento de apelar, referente al acta de sesión de fecha 2 de mayo de 2014, mediante la cual se modifi có el Reglamento General de Procesos Electorales aprobado el 22 de febrero de 2014, cabe señalar que dicho documento no puede ser tomado en cuenta en el presente proceso electoral, toda vez que fue emitido luego de la convocatoria a elecciones municipales de 2014, mediante el Decreto Supremo Nº 009-2014-PCM, del 24 de enero de 2014, conforme lo dispone la última parte del artículo 19 de la LPP. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Vilma Victoria Coronel Araujo, personera legal alterna de la organización política Democracia Directa; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 10 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, para participar en las elecciones municipales de 2014.