Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2014 (07/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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d. El articulo 32 del RPE senala que pueden ser precandidatos a cargos de eleccion popular los no afiliados a una organizacion politica, siempre y cuando exista autorizacion emitida por el presidente del partido o del secretario general del comite provincial. En tal sentido, la no afiliacion de los candidatos al Concejo Distrital de Huayo, al momento del MORDAZA de democracia interna, no estaba prohibida ni impedida, sino era conforme a la MORDAZA reglamentaria. CUESTION EN DISCUSION Determinar si el JEE realizo una correcta calificacion respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayo de la organizacion politica Democracia Directa. CONSIDERANDOS Sobre la regulacion normativa de las normas de democracia interna 1. El articulo 19º de la Ley de Partidos Politicos (en adelante LPP), senala que la eleccion de autoridades y candidatos de los partidos politicos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organizacion politica. Asimismo, el articulo 24 de la LPP establece que corresponde al organo MORDAZA del partido politico decidir la modalidad de eleccion de los candidatos, ahi establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una MORDAZA parte de aquella. 2. El articulo 25 del Reglamento establece los documentos y requisitos que las organizaciones politicas deben presentar al momento de solicitar la inscripcion de sus listas de candidatos. De igual modo, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligacion de presentar el acta original o MORDAZA certificada firmada por el personero legal, que contenga la eleccion interna de los mismos, en el que, ademas, se debe precisar el distrito electoral. 3. El articulo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripcion, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta MORDAZA que el acta de eleccion interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organizacion politica ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna senaladas en la LPP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organizacion politica. Sobre la regulacion de la democracia interna en el estatuto del partido politico Democracia Directa 5. En el articulo 44, numeral 10, del estatuto del partido politico Democracia Directa, se aprecia que el CDN, tiene, entre otras, la funcion y atribucion de: "Invitar, de acuerdo con la Ley, a ciudadanos no afiliados a la Organizacion, hasta el numero que la Ley faculta, para ocupar candidaturas a cargos de eleccion popular, en representacion de esta partido siempre que sus atributos personales, eticos e intelectuales asi lo justifiquen." 6. Asimismo, el articulo 83 del referido estatuto, senala que: "Las elecciones internas para candidatos de la Organizacion a cargos publicos, se realizara bajo las siguientes modalidades: 1. Los candidatos a cargos de MORDAZA y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales, Distritales (...), seran elegidos por la modalidad de Elecciones con MORDAZA universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados del Comite Provincial correspondiente a cada circunscripcion electoral donde se ha de realizar la eleccion. (...)" De ahi que, para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afiliados del partido politico, como senala el JEE, corresponde verificar el referido estatuto. Analisis del caso concreto

El Peruano Jueves 7 de agosto de 2014

7. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido partido politico que obran en los 79 a 81, presentado con la solicitud de inscripcion el 7 de MORDAZA de 2014, se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con MORDAZA universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados (modalidad prevista en el literal b del articulo 24 de la LPP), de modo que se cumplio con el requisito establecido en el numeral 25.2 del articulo 25 del Reglamento y el articulo 83 del estatuto del referido partido politico. 8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que en la seccion III, "Democracia Interna y Participacion Electoral", titulo unico, "Principios y Modalidad de Eleccion", del estatuto de la referida organizacion politica, no establece que los candidatos a cargos publicos de eleccion popular deban tener necesariamente la condicion de afiliados a esta, es decir, que no establece la prohibicion respecto a que ciudadanos no afiliados puedan ser elegidos como candidatos. 9. En la resolucion materia de impugnacion, el JEE hizo referencia al numeral 10 del articulo 44 del estatuto, como un fundamento adicional para sustentar su decision, sin embargo, cabe precisar que dicha atribucion del CDN, unicamente se podria referir a la MORDAZA parte del numero total de la lista de candidatos que, de acuerdo a la LPP, pueden ser designados directamente, toda vez que la modalidad de eleccion empleada por el partido politico recurrente es la modalidad directa cerrada. No obstante ello, en el acta de eleccion interna del referido partido politico no se advierte que el CDN MORDAZA materializado dicha atribucion, la de designar, de modo tal que dicho argumento, no es sustento suficiente para declarar improcedente la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos. 10. En la resolucion materia de impugnacion, el JEE hizo referencia al numeral 10 del articulo 44 del estatuto, como un fundamento adicional para sustentar su decision, sin embargo cabe precisar que dicha atribucion del CDN, unicamente se podria referir a la MORDAZA parte del numero total de candidatos que de acuerdo a la LPP pueden ser designados directamente. No obstante ello, en el acta de eleccion interna del referido partido politico no se advierte que el CDN MORDAZA materializado dicha atribucion, que ademas no se encuentra prevista en la LPP, de modo tal que dicho argumento no es sustento suficiente para declarar improcedente la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos. 11. En consecuencia, este supremo colegiado estima que el partido politico Democracia Directa no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo senalado en la LPP, ni lo dispuesto en el articulo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la presente apelacion, revocar la decision del JEE, y disponer que dicho organo electoral continue con la calificacion respectiva segun el estado de los presentes autos. Cuestion adicional 12. En cuanto a los argumentos referidos por la personera legal alterna al momento de apelar, referente al acta de sesion de fecha 2 de MORDAZA de 2014, mediante la cual se modifico el Reglamento General de Procesos Electorales aprobado el 22 de febrero de 2014, cabe senalar que dicho documento no puede ser tomado en cuenta en el presente MORDAZA electoral, toda vez que fue emitido luego de la convocatoria a elecciones municipales de 2014, mediante el Decreto Supremo Nº 009-2014-PCM, del 24 de enero de 2014, conforme lo dispone la MORDAZA parte del articulo 19 de la LPP. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personera legal alterna de la organizacion politica Democracia Directa; en consecuencia, REVOCAR la Resolucion Nº 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 10 de MORDAZA 2014, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de Pataz, que declaro improcedente la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La MORDAZA, para participar en las elecciones municipales de 2014.

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