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El Peruano Jueves 7 de agosto de 2014 529540 13. Por tales motivos, considero que el recurso de apelación debe ser estimado. Sin embargo, no puede desconocerse el hecho de que este órgano colegiado, a través de la Resolución Nº 571-2014-JNE, dispuso lo siguiente: “Artículo Segundo.- AUTORIZAR al Registro de Organizaciones Políticas a inscribir provisionalmente a las organizaciones políticas que hasta el 7 de julio de 2014 hayan publicado la síntesis de su solicitud de inscripción, tanto en el diario Ofi cial El Peruano, como en el diario de publicación de avisos judiciales que las zonas donde la organización política llevará a cabo sus actividades electorales, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0123-2013-JNE, dando inicio al periodo de tachas. [...] Artículo Cuarto.- DISPONER que los Jurados Electorales Especiales reciban, hasta las 24.00 horas del lunes 7 julio de 2014, las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos regionales y listas de candidatos municipales que presenten las organizaciones políticas que cuenten con inscripción provisional en el Registro de Organizaciones Políticas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo de la presente resolución. En estos casos, el Jurado Electoral Especial deberá reservar la califi cación de las solicitudes de inscripción de candidatos a las resultas de la inscripción de la organización política en el Registro de Organizaciones Políticas.” Conforme puede advertirse, a través de dicha resolución se dispuso la inscripción provisional de aquellas organizaciones políticas o alianzas electorales que hubieran cumplido con publicar la síntesis de la solicitud de inscripción, que es lo que ha realizado la alianza electoral Puerto Callao. No solo ello, sino que, en virtud de dicha inscripción provisional, la alianza en cuestión ha presentado solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las cuales aún se encuentran pendientes de califi cación en el Jurado Electoral Especial. Atendiendo a ello, y en aras de salvaguardar el derecho a la participación política de la alianza electoral, máxime si actuó siguiendo la pauta prevista por el Supremo Tribunal Electoral en la resolución antes mencionada, presentando solicitudes de inscripción amparada en la publicación de la síntesis correspondiente, considero que debe otorgársele a dicha alianza un plazo extraordinario de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la presente resolución, para que presente al Registro de Organizaciones Políticas un nuevo símbolo, debiendo califi carse el mismo, por dicho Registro, en el plazo máximo de un día y, de admitir el nuevo símbolo, que se publique nuevamente la síntesis de la solicitud de inscripción en el plazo de tres días naturales contados a partir de la admisión del mismo. En consecuencia, atendiendo a los considerandos precedentes, MI VOTO ES a favor de que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán, se REVOQUE la Resolución Nº 306-2014-ROP/JNE, del 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha interpuesta por Rogelio Antenor Canches Guzmán en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao, REFORMÁNDOLA para declarar fundada la tacha por los argumentos expuestos en la presente resolución, OTORGÁNDOLE a la alianza electoral Puerto Callao un plazo máximo de tres días hábiles para que presente ante el Registro de Organizaciones Políticas un nuevo símbolo y, de ser el caso, el referido Registro califi que el nuevo símbolo que se presente en el plazo de un día y, de admitirse dicho nuevo símbolo, este sea publicado, con las formalidades de ley, en el plazo de tres días contados a partir de la admisión del mismo. SS. TÁVARA CÓRDOVA Samaniego Monzón Secretario General 1119859-1 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Tambopata que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Madre de Dios, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios RESOLUCIÓN Nº 716-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00899 MADRE DE DIOS - MANU - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE Nº 00080-2014-077) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Torres Ríos, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en contra de la Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el referido órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Madre de Dios, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Juan Torres Ríos presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Madre de Dios, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida debido a que Juan Torres Ríos, quien suscribió y presentó la referida solicitud, carecía de legitimidad para obrar, en tanto no se encontraba inscrito como personero legal titular o alterno en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) y mucho menos acreditado ante el JEE, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), siendo esto último advertido de la revisión de los registros de ingreso del Sistema Integrado de Procesos Electorales (en adelante SIPE), así como del registro de mesa de partes del mencionado JEE, puesto que la organización política en cuestión, hasta las veinticuatro horas del día 7 de julio de 2014, no había presentado la constancia de registro de personeros de la citada persona. Sobre el procedimiento de acreditación del personero Juan Torres Ríos Con fecha 9 de julio de 2014, Raúl Marcavillaca Álvarez, personero legal titular inscrito en el ROP, del movimiento regional Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, presentó la constancia de registro de personeros de Juan Torres Ríos, como personero legal titular ante el JEE, generando el Expediente Nº 00121-2014-077. En mérito de la mencionada solicitud, mediante Resolución Nº 1, de fecha 9 de julio de 2014, recaída en el expediente citado en el párrafo anterior, se resuelve tener por acreditado a Juan Torres Ríos como personero legal titular, ante dicho JEE, de la mencionada agrupación política. Sobre el recurso de apelación Con fecha 15 de julio de 2014, Juan Torres Ríos, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, interpone recurso de