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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (07/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 86

El Peruano Jueves 7 de agosto de 2014 529552 Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) como miembros de dicha organización política, pues fueron afi liados con fecha posterior a la realización de las elecciones internas, por lo que concluyeron, del análisis del artículo 45 del estatuto del partido político Democracia Directa, que señala que el Concejo Directivo Nacional (en adelante CDN) de este partido político, podrá invitar a postular a ciudadanos no afi liados hasta el número que la ley faculta para ocupar dichas candidaturas, que se ha incumplido con las normas de democracia interna que prevé el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, y el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento). Además, el JEEP señala que si bien es cierto el candidato Luis Santamaría Velezmoro Araujo presenta una autorización del Partido Nacionalista Peruano para que participe como candidato por el partido político Democracia Directa, también lo es que no se encuentra dentro de los designados directos dentro del acta de elecciones internas presentada. Respecto del recurso de apelación Con fecha 14 de julio de 2014, dentro del plazo legal, la personera legal alterna de la organización política Democracia Directa, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 10 de julio 2014, emitida por el JEE, alegando que: a. Por un error involuntario consignó como fecha de votación de las elecciones internas el 20 de mayo de 2014, cuando a nivel nacional se realizó el 14 de junio de 2014, conforme se informó oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones, mediante comunicación del 22 de mayo de 2014. Asimismo, refi ere que el padrón electoral se cerró en mayo de 2014. b. La afi liación posterior a mayo de 2014 solo tiene efecto jurídicos posteriores a la misma, mas no para el proceso de democracia interna realizada el 14 de junio de 2014, supervisado a nivel nacional por el Jurado Nacional de Elecciones y la Ofi cina de Nacional de Procesos Electorales (ONPE). c. El estatuto solo regula la forma de elección de los candidatos a alcalde y regidores de concejos municipales provinciales y distritales, elecciones que deben ser realizadas por los afi liados. Sin embargo, respecto a quiénes pueden ser candidatos o precandidatos a las elecciones municipales y regionales, estas son reguladas por el Reglamento de Procesos Electorales (en adelante RPE). d. El artículo 32 del RPE señala que pueden ser precandidatos a cargos de elección popular los no afi liados a una organización política, siempre y cuando exista autorización emitida por el presidente del partido o del secretario general del comité provincial. En tal sentido, la no afi liación de los candidatos al Concejo Distrital de Parcoy, al momento del proceso de democracia interna, no estaba prohibida ni impedida, sino era conforme a la norma reglamentaria. e. El candidato Luis Santamaría Velezmoro Araujo fue elegido por votación universal, libre, igual y voluntario de los afi liados, por lo que el CDN de la organización política Democracia Directa no designó a dicha persona ni tampoco dicho órgano ejerció dicha facultad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el JEE realizó una correcta califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Parcoy de la organización política Democracia Directa. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19° de la Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos, ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquella. 2. El artículo 25 del Reglamento establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. De igual modo, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el distrito electoral. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política. Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del partido político Democracia Directa 5. En el artículo 44, numeral 10, del estatuto del partido político Democracia Directa, se aprecia que el CDN, tiene, entre otras, la función y atribución de: “Invitar, de acuerdo con la Ley, a ciudadanos no afi liados a la Organización, hasta el número que la Ley faculta, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, en representación de esta partido siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifi quen.” 6. Asimismo, el artículo 83 del referido estatuto, señala que: “Las elecciones internas para candidatos de la Organización a cargos públicos, se realizará bajo las siguientes modalidades: 1. Los candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales, Distritales (…), serán elegidos por la modalidad de Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados del Comité Provincial correspondiente a cada circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. (…)” De ahí que, para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afi liados del partido político, como señala el JEE, corresponde verifi car el referido estatuto. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido partido político que obran en los folios 82 a 84, presentado con la solicitud de inscripción el 7 de julio de 2014, se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados (modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LPP), de modo que se cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento y el artículo 83 del estatuto del referido partido político. 8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que en la sección III, “Democracia Interna y Participación Electoral”, título único, “Principios y Modalidad de Elección”, del estatuto de la referida organización política, no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados a esta, es decir, que no establece la prohibición respecto a que ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos. 9. En la resolución materia de impugnación, el JEE hizo referencia al numeral 10 del artículo 44 del estatuto, como un fundamento adicional para sustentar su decisión, sin embargo, cabe precisar que dicha atribución del CDN, únicamente se podría referir a la quinta parte del número total de la lista de candidatos que, de acuerdo a la LPP, pueden ser designados directamente, toda vez que la modalidad de elección empleada por el partido político